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Corte Suprema

TUCHIN SAMUEL c/ EMPRESA GENERAL URQUIZA s/SUMARIO

Se planteó una contienda negativa de competencia entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20 y el Juzgado Provincial de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 15° Nominación de Rosario, Santa Fe, respecto de una acción de disolución judicial de una sociedad que se encuentra en concurso preventivo. El Procurador General dictaminó que corresponde radicar la causa ante el juez del concurso, por aplicación del fuero de atracción previsto en el artículo 21 de la ley 24.522.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 696. XXXV. COM
Fuero de atraccion Concurso preventivo Contienda negativa de competencia Disolucion judicial de sociedad Contenido patrimonial Ley 24.522 Articulo 21 Conexidad Economia procesal Juez del concurso.

¿Quién es el actor?

Parte que promovió la acción de disolución judicial de la sociedad demandada (no identificada por nombre en el dictamen).

¿A quién se demanda?

S.R.L. (sociedad de responsabilidad limitada), que se encuentra en concurso preventivo tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 15° Nominación de Rosario.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración judicial de disolución de la sociedad.

¿Qué se resolvió?

El Procurador General de la Nación opinó que V.E. debe dirimir la contienda declarando que las actuaciones deben continuar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 15° Nominación de Rosario, donde tramita el concurso preventivo de la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De una interpretación literal de las normas que regulan el instituto del fuero de atracción, se desprende que, con motivo de la apertura del concurso preventivo, se produce la radicación ante el tribunal donde tramita, de todos los juicios de contenido patrimonial promovidos contra el concursado..."

"...el alcance del término 'contenido patrimonial' no puede verse reducido únicamente a la existencia de una pretensión creditoria definida en su expresión monetaria..."

"...la consecuencia de la disolución incide en el objetivo del proceso universal circunstancia que aconseja que, sea el juez que entiende, en este último el que también lo haga en el trámite del proceso singular."

"...el juez del concurso tiene directa intervención en el control y vigilancia de la administración de la empresa concursada, conforme se desprende de los artículos 15 y 17 de la ley 24.522."

Se invocaron los principios de conexidad, economía procesal y seguridad jurídica.

Cabe aclarar que el juez provincial sostuvo lo contrario: que la disolución es una etapa previa a la liquidación, no tiene contenido económico y escapa al fuero de atracción; este argumento no fue acogido en el dictamen.

Normas que cita

  • Ley 24.522arts. 15, 17, 21 · Concursos y quiebras
  • Decreto-ley 1285/58arts. 24, inc. 7°
  • Ley 21.708arts. 24, inc. 7°

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