LOOSE NORBERTO ENRIQUE Y OTROS c/ PROGRAMA DE PROP PARTICIPADA TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES
Los actores promovieron una medida cautelar autónoma para embargar fondos del Programa de Propiedad Participada de Telefónica de Argentina S.A. depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de garantizar la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su valor de mercado. El Procurador General dictaminó que la competencia corresponde al Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n.º 5, por analogía con el precedente Albornoz de la Corte Suprema.
¿Quién es el actor?
Norberto Enrique Loose y otros.
¿A quién se demanda?
Programa de Propiedad Participada Telefónica de Argentina S.A. y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
medida cautelar autónoma de embargo preventivo sobre los fondos de la cuenta "Fideicomiso BCBA PPP Telefónica" en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, para garantizar el pago de la diferencia entre el precio de venta de las acciones del programa y su valor de mercado a la fecha de la operación.
¿Qué se resolvió?
No se resolvió el conflicto. Se trata de un dictamen del Procurador General que opina que la causa debe continuar ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n.º 5, por analogía con lo resuelto en "Albornoz" (S.C. Comp. n.º 387, L. XXXIV, 28/9/1998, resuelta por la Corte el 17/11/1998, Fallos 321:3037).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
El dictamen sostiene que la causa es análoga, en lo sustancial, al precedente citado, por lo que corresponde que el trámite continúe ante el juzgado civil y comercial federal indicado. Textualmente: "En mi opinión, la presente causa es análoga, en lo substancial, a la dictaminada con fecha 28 de septiembre de 1998, en autos S.C. Comp. n° 387, L. XXXIV, 'Albornoz, Domingo Acencio c/ Y.P.F. S.A. y otro s/ proceso de conocimiento', resuelta por V.E., por sus fundamentos, el 17 de noviembre del mismo año (cfr. Fallos: 321: 3037)." Y concluye: "estimo corresponde que continúe su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 5, a dónde deberá remitirse, a sus efectos."
Antecedente: el conflicto negativo de competencia entre la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 116/7) y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n.º 9 (fs. 126) debe dirimirse por la Corte en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.708).
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Normas que cita
- Decreto-ley 1285art. 24 inc. 7
- Ley 21.708art. 24 inc. 7
Fallos que cita
- Albornoz, Domingo Acencio c/ Y.P.F. S.A. y otroCSJN · 17/11/1998 · Fallos 321:3037
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