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Corte Suprema

DEL LIBERTADOR SA c/ MENDEZ MIRIAM EDITH Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

La Procuración General dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario, al considerar que la sentencia de Cámara nunca fue notificada a la demandada y que el plazo se computó indebidamente. Propuso declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 1846. XLI. RHE
Recurso extraordinario Queja Notificacion Plazo extemporaneidad Debido proceso Defensa en juicio Articulo 135 inciso 13 cpccn Denegacion recurso extraordinario Procuracion general Ejecucion hipotecaria

¿Quién es el actor?

Del Libertador SA.

¿A quién se demanda?

Méndez, Miriam Edith (parte demandada que interpone la queja).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

DESCONOCIDO (el dictamen no describe el reclamo de fondo).

¿Qué se resolvió?

Se propone hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, con el alcance indicado en el precedente S.C. R. N° 320, L. XLII, "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otro s/ Ejecución hipotecaria".

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Sostiene que la sentencia de fojas 138 objeto del recurso extraordinario de fojas 272/281, nunca le fue notificada por cédula conforme lo normado por el artículo 135, inciso 13 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, notificándosele exclusivamente la devolución de los autos por la Alzada al Magistrado de Primera Instancia (v. fs. 140)".

"Debo, señalar al respecto que, en el marco de la jurisprudencia de V.E., corresponde declarar mal denegado el recurso extraordinario, si la sentencia objeto del mismo nunca fue notificada y el plazo para su interposición fue computado por el a quo a partir de la notificación de la resolución mediante la cual el juez de primera instancia hizo saber al recurrente la devolución del expediente por la Cámara (v. doctrina de Fallos: 328:3467, y sus citas)."

"Finalmente, resulta menester recordar que nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho de defensa, por lo que en caso de duda sobre la regularidad atribuida a un acto procesal como es la notificación, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional (v. doctrina de Fallos 323:52)."

Normas que cita

  • CPCCNart. 135 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacionalarts. 16, 17, 18

Fallos que cita

  • Fallos 328:3467CSJN
  • Fallos 323:52CSJN
  • Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otro s/ Ejecución hipotecariaCSJN · 15/03/2007

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