GONZALEZ MARIA CECILIA c/ ANSES s/PENSIONES
La actora reclamó una pensión de madre por el fallecimiento de su hijo afiliado en actividad, alegando incapacidad y dependencia económica. La Corte Suprema confirmó la sentencia que la rechazó, por no acreditar a la fecha del deceso la incapacidad laboral exigida por el art. 38, inc. 4°, de la ley 18.037.
¿Quién es el actor?
María Cecilia González.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pensión por fallecimiento de su hijo, afiliado en actividad, con base en la incapacidad para el trabajo y la condición de estar a cargo del causante.
¿Qué se resolvió?
la Corte confirmó la sentencia apelada, que había confirmado la denegatoria de la prestación. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, sobre el particular, según el art. 27 de la ley 18.037, 'el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante'. Por lo tanto, el pedido de la actora debe examinarse a la luz de lo que disponía la aludida ley de trabajadores en relación de dependencia en vigor el 16 de julio de 1990, momento en que se produjo el deceso del causante."
"Que al regular el beneficio de pensión de los 'padres' en los casos de muerte de un hijo afiliado en actividad, el art. 38, inc. 4°, exigía que estuvieran '...incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso...'. De las constancias de la causa resulta que la interesada no reunía a la fecha del fallecimiento los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida."
"Que, en efecto, como lo evidencian las conclusiones de los dictámenes médicos efectuados, no estaba incapacitada para el trabajo y, si bien es cierto que la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico certificó que en dicha institución estaba a cargo de su hijo, también lo es que habría trabajado en tareas domésticas toda su vida sin haber efectuado aportes a sistema previsional alguno. Más allá de que dicha declaración se contradice con las manifestaciones del memorial, no se aportaron otros elementos de juicio que demuestren los defectos que se le atribuyen al pronunciamiento impugnado."
La Corte desestimó la tacha de arbitrariedad, al considerar que el dictamen del Cuerpo Médico Forense contenía los recaudos propios de un peritaje médico y que la recurrente no demostró defectos en la sentencia impugnada.
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Normas que cita
- Ley 18.037arts. 27, 38 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463arts. 19, 21 · Solidaridad previsional
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