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Corte Suprema

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION c/ VICENTE ROMERO SOCIEDAD ANONIMA s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA

La Corte Suprema declaró procedente la queja y el recurso extraordinario y eximió a la Obra Social del Personal de la Construcción del pago de la tasa de justicia, en aplicación del art. 39 de la ley 23.661. El fallo se sustenta en la analogía con precedentes recientes que cambian el criterio sobre la exención de tasas de los agentes del seguro de salud.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
O. 146. XXXIV. RHE
Tasa de justicia Exencion Agentes del seguro de salud Obra social Ley 23.661 Art. 39 Cambio de criterio jurisprudencial Autoridad de los precedentes Recurso de hecho Ley 48.

¿Quién es el actor?

Obra Social del Personal de la Construcción.

¿A quién se demanda?

Vicente Romero Sociedad Anónima.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de exención del pago de la tasa de justicia para la obra social actora.

¿Qué se resolvió?

Se dejó sin efecto la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que había rechazado la exención, y se declaró que la obra social está exenta del pago de la tasa de justicia (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden, por tratarse de un cambio de criterio jurisprudencial.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Esta Corte ha establecido que lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661 no exime del pago de la tasa de justicia (Fallos: 316:2162; 319:161...)."

"...la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas..."

"El art. 39 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro de salud 'estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...'."

"En razón de la amplitud de los términos del texto legal -similares a los que ya había fijado el art. 15 de la ley 19.316- resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:426."

¿Cómo votaron los jueces?

consideran que, por la doctrina de Fallos 316:2162, 319:161 y C.545.XXXIII, la cuestión planteada resulta insustancial y corresponde desestimar el recurso de hecho. Esta posición no constituye la decisión del tribunal.

Normas que cita

Fallos que cita

  • ÑúñezCSJN · Fallos 316:2162
  • RampCSJN · Fallos 319:161
  • Fallos 321:426CSJN
  • A.395.XXXIV A.A.P.S. c/ Medicus Sociedad AnónimaCSJN · 04/05/2000
  • Fallos 166:220CSJN
  • Fallos 167:121CSJN
  • Fallos 178:25CSJN
  • Fallos 183:409CSJN
  • Fallos 192:414CSJN
  • Fallos 216:91CSJN
  • Fallos 293:50CSJN

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