OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ FEGRISO SOCIEDAD ANONIMA s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA
La Corte Suprema declaró exenta del pago de la tasa de justicia a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina, dejando sin efecto la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había rechazado ese planteo. La mayoría fundó la exención en el art. 39 de la ley 23.661, que los tribunales interpretan como alcanzado por la doctrina de Fallos 321:426, mientras que tres ministros votaron por desestimar la queja.
Actor (recurrente): Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina.
¿A quién se demanda?
Fegriso Sociedad Anónima.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pedido de la obra social para que se la declare exenta del pago de la tasa de justicia.
¿Qué se resolvió?
se declararon procedentes la queja y el recurso extraordinario, se dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado y se declaró la exención de la obra social del pago de la tasa de justicia (art. 16, segunda parte, ley 48). Las costas se impusieron por su orden, por tratarse de un cambio de criterio jurisprudencial reciente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que esta Corte ha establecido que lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661 no exime del pago de la tasa de justicia (Fallos: 316:2162; 319:161...)." "Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir, con elevado criterio, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220; 167:121; ...)." "Que el art. 39 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro de salud 'estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...'." "Que en razón de la amplitud de los términos del texto legal -similares a los que ya había fijado el art. 15 de la ley 19.316- resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:426, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitirse en razón de brevedad."
¿Cómo votaron los jueces?
"Que en razón de la doctrina establecida por el Tribunal en los autos 'Núñez' (Fallos: 316:2162), 'Ramp' (Fallos: 319:161) y C.545.XXXIII... cabe concluir que la cuestión planteada en el recurso extraordinario... resulta insustancial." Por ello, desestimaron el recurso de hecho y declararon perdido el depósito de fs. 1.
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Normas que cita
- Ley 48art. 16 · Justicia nacional
- Ley 23.661art. 39 · Obras sociales
- Ley 19.316art. 15 · Creacion
Fallos que cita
- NúñezCSJN · Fallos 316:2162
- RampCSJN · Fallos 319:161
- Clínica Privada Florencio Varela S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y AfinesCSJN · 05/02/1998
- Medicus Sociedad AnónimaCSJN · 04/05/2000
- Fallos 321:426CSJN
- Fallos 166:220CSJN
- Fallos 167:121CSJN
- Fallos 178:25CSJN
- Fallos 183:409CSJN
- Fallos 192:414CSJN
- Fallos 216:91CSJN
- Fallos 293:50CSJN
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