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Corte Suprema

MARDONES, MARGARITA CRISTINA Y OTROS c/ CHUBUT, PROVINCIA DEL Y OTRO (RIO NEGRO) s/DAÑOS Y PERJUICIOS

El Ministerio Público Fiscal dictaminó que la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Mardones contra las Provincias de Chubut y Río Negro resulta ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema. Recomendó remitir el proceso a los tribunales provinciales, por inadmisibilidad del litisconsorcio pasivo y por tratarse de una materia de derecho público provincial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 2368. XLI. ORI
Danos y perjuicios Competencia originaria Acumulacion subjetiva Litisconsorcio pasivo Aforamiento Derecho publico provincial Jueces locales Provincia del chubut Provincia de rio negro Dictamen fiscal

¿Quién es el actor?

Margarita Cristina Mardones y otros.

¿A quién se demanda?

Provincia del Chubut y Provincia de Río Negro (entre otros).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo por daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

el dictamen aconseja considerar que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria de la Corte. Es un dictamen y no una decisión del tribunal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar la actora contra las Provincias del Chubut y de Río Negro (entre otros), resulta ahora inadmisible según lo resuelto por V.E. el 5 de junio de 2007, in re A. 216, XXXVIII, Originario 'Agrar S. A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios', toda vez que ninguna de ellas es aforada en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, pudiendo ser demandadas ante sus respectivos tribunales locales."

"la materia del pleito es de derecho público provincial (cfr. sentencia in re B. 2303, XL, Originario 'Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios', del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional), lo que determina que sean los jueces locales los que deben entender en esos procesos."

"En virtud de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno a la instancia originaria de la Corte."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 121 y siguientes

Fallos que cita

  • Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otroCSJN · 21/03/2006
  • Agrar S. A. c/ Santa Fe, Provincia de y otraCSJN · 05/06/2007

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