ISSA, ABRAHAM Y OTRA c/ SANTIAGO DEL ESTERO, PROVINCIA DE Y OTROS(PRO VINCIA DE TUCUMAN) s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Procuradora Fiscal dictaminó que la acumulación subjetiva de pretensiones contra las Provincias de Santiago del Estero y de Tucumán resulta inadmisible tras lo resuelto en Agrar S. A. c/ Santa Fe (2007). Opinó que el proceso es ajeno a la instancia originaria de la Corte, por tratarse de derecho público provincial.
¿Quién es el actor?
Abraham Issa y otra.
¿A quién se demanda?
Santiago del Estero, Provincia de, y otros (entre ellos la Provincia de Tucumán).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
daños y perjuicios, con beneficio de litigar sin gastos. Juicio originario ante la Corte Suprema.
Qué se dictaminó: el Ministerio Público, al ser consultado nuevamente, sostuvo que lo resuelto por la Corte el 5 de junio de 2007 en la causa A. 216, XXXVIII ("Agrar S. A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra") modifica su dictamen previo (fs. 237/238). Señaló que ninguna de las provincias demandadas es aforada en forma autónoma a la instancia originaria y que no existen motivos suficientes para considerar necesario el litisconsorcio pasivo, por lo que pueden ser demandadas ante sus tribunales locales. Agregó que la materia es de derecho público provincial (cfr. "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro", sentencia del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional). Concluyó que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria de la Corte.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A mi modo de ver, lo allí resuelto modifica lo expuesto por este Ministerio Público en su dictamen de fs. 237/238. En efecto, la acumulación subjetiva de pretensiones que intentan efectuar los actores contra las Provincias de Santiago del Estero y de Tucumán (entre otros), resulta ahora inadmisible según lo resuelto por V.E. el 5 de junio de 2007, in re A. 216, XXXVIII, Originario "Agrar S. A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios", toda vez que ninguna de ellas es aforada en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, pudiendo ser demandadas ante sus respectivos tribunales locales."
"Por otra parte, la materia del pleito es de derecho público provincial (cfr. sentencia in re B. 2303, XL, Originario "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional), lo que determina que sean los jueces locales los que deben entender en esos procesos."
"En virtud de lo expuesto, opino que el proceso resulta ajeno a la instancia originaria de la Corte."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 121 y siguientes
Fallos que cita
- Agrar S. A. c/ Santa Fe, Provincia de y otraCSJN · 05/06/2007
- Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otroCSJN · 21/03/2006
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