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Corte Suprema

TULA FEDERICO ALEJO c/ ESTADO NACIONAL-PODER EJECUTIVO NACIONAL s/S/AMPAROS Y SUMARISIMOS

La Procuración General dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que había declarado mal concedida la apelación del Estado Nacional por extemporánea. El dictamen sostiene que la causa, al tramitarse como acción de inconstitucionalidad y no como amparo, debía regirse por el plazo de tres días del artículo 498, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que el recurso fue interpuesto en tiempo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 811. XL. RHE
Accion de inconstitucionalidad Proceso sumarisimo Amparo Plazo de apelacion Extemporaneidad Recurso extraordinario Queja Decreto 430/00 Personal retirado de las fuerzas armadas Arbitrariedad

¿Quién es el actor?

Federico Alejo Tula, personal retirado de las Fuerzas Armadas.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de inconstitucionalidad del decreto n° 430/00.

¿Qué se resolvió?

la Procuradora propone hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de la Cámara y restituir los autos al tribunal de origen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Entiendo que le asiste razón al quejoso. Así lo pienso, desde que es cierto que nos encontramos ante una acción de inconstitucionalidad a la que el juez de grado le imprimió el trámite del proceso sumarísimo (v. fs. 11 y 44) y no ante una acción de amparo como lo entendió la juzgadora."

"Ante esta circunstancia, es claro que el recurso de apelación interpuesto a las siete y treinta horas (7:30hs.) del día 25 de abril de 2003 (cf. cargo de fs. 43 vta.) cumplió con el plazo del artículo 498, inciso 3°, del Código ritual, toda vez que, como luce a fojas 39vta., la sentencia del inferior se notificó a la parte recurrente a las nueve horas (9:00hs.) del 22 de abril del mismo año."

"...V.E. ha hecho excepción a ese criterio cuando el decisorio carece de los requisitos mínimos que lo sustenten como un acto jurisdiccional (cfr. Fallos: 326:1069, etc.)."

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