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Corte Suprema

IMBROGNO RICARDO c/ IOS s/AMPARO

El actor interpuso recurso extraordinario contra la sentencia que, aplicando el plazo de caducidad del art. 2° de la ley 16.986, rechazó su acción de amparo por la interrupción de prestaciones médico asistenciales. El Procurador General dictaminó que corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia y dictar una nueva ajustada a derecho, por tratarse de una afirmación de hecho sin sustento en las constancias de la causa y por la naturaleza del derecho involucrado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
I. 68. XXXVI. REX
Amparo Plazo de caducidad Ley 16.986 Art. 2? Conocimiento cierto del acto lesivo Recurso extraordinario Arbitrariedad Prestaciones medico asistenciales Derecho a la salud Interpretacion extensiva del amparo.

¿Quién es el actor?

Ricardo Imbrogno.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Social (IOS), en el marco de la obra social del PAMI.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restablecimiento de las prestaciones médico asistenciales interrumpidas por el demandado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el rechazo del amparo por considerar vencido el plazo del art. 2° de la ley 16.986, computado desde que el afectado tomó conocimiento cierto del acto lesivo, y dictaminó el Procurador General que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cabe señalar que si bien V.E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de derecho procesal y común como las traídas en el caso, referidas al modo de cómputo del plazo para promover la acción de amparo, resultan ajenas, por principio, al recurso extraordinario, no es menos cierto que la aplicación e interpretación acerca de las normas que reglamentan el procedimiento de una garantía consagrada en la Constitución Nacional, no pueden constituirse si se la desnaturaliza por su excesiva rigidez, en un valladar formal que torne inoperante el instituto, produciendo, de tal manera, la alteración prohibida en el art. 28 de la Constitución Nacional."

"...esta afirmación no tiene respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa, ya que de la lectura de las presentaciones del actor sólo surge la manifestación acerca de la existencia de una fecha en la que por un acto unilateral de la demandada, ajeno a su control, se amenazó con dejar de prestar los servicios médico asistenciales a los afiliados del P.A.M.I., lo que habría hecho efectivo a mediados de 1995, pero, por el contrario, no se desprende de ello, que de manera expresa, ni implícita haya tomado a esa época conocimiento fehaciente del acto lesivo a su respecto como titular de tal derecho."

"Atento a ello, no se puede alegar el vencimiento del plazo previsto en el art. 2° de la ley 16.986 para desestimar la acción, ni siquiera por vía de presunción..."

"Sin perjuicio de ello, debe advertirse que en el sub lite se halla en juego la subsistencia de un derecho social, de principal rango y reconocimiento, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía, en el art. 75, inc. 22, razón por la cual, ante la interposición del mecanismo también consagrado constitucionalmente en el art. 43... procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 28, 43, 75
  • Ley 16.986art. 2 · Amparo

Fallos que cita

  • Capizzano de Galdi c/ IOS s/ amparoCNCivComFed (plenario)

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