JUAREZ CARLOS ARTURO Y OTRA c/ ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO DE LA NACION) POR CONDUCTO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA NACION Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Corte Suprema hizo lugar a la queja del Estado Nacional, declaró procedente su recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia que lo había condenado a indemnizar a los senadores Juárez por los daños del saqueo de sus inmuebles en Santiago del Estero. Desestimó la queja de los actores por considerar que el retiro de la custodia policial era una actividad discrecional y que no existía omisión imputable al Estado.
¿Quién es el actor?
Carlos Arturo Juárez y Mercedes Marina Aragonés de Juárez.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Poder Ejecutivo de la Nación), por conducto del Ministerio del Interior.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incendio y saqueo de dos inmuebles de su propiedad, ocurridos durante la revuelta en la Provincia de Santiago del Estero los días 16 y 17 de diciembre de 1993.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar a la queja del Estado Nacional, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas a la vencida. Desestimó la queja de los actores, con pérdida del depósito. Ordenó volver los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. (Lorenzetti y Argibay votaron en disidencia en la parte dispositiva; la firma de Pereyra González figura en disidencia en el bloque de votos.)
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que el Estado Nacional era responsable por omisión toda vez que, advertido y consciente del estado de conmoción interior que se vivía en la provincia, suscitado por las demoras en el pago de los sueldos, ordenó el retiro de los agentes de la Policía Federal Argentina que custodiaban la vivienda del matrimonio Juárez un día antes de que se produjeran los incidentes en cuestión."
"Que los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama en el caso constituyen consecuencia directa de delitos sujetos, en principio, a la jurisdicción provincial. (...) En tales condiciones, no cabe imputar a la Policía Federal Argentina dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, omisión alguna en el cumplimiento de sus deberes, que pudiera significar una falta de servicio en los términos de la doctrina de Fallos: 306:2030 y 312:1656, entre muchos otros. Ello es así, toda vez que el mantenimiento de la custodia sobre la vivienda particular de los actores constituía una actividad típicamente discrecional pues, según la Ley Orgánica y el decreto reglamentario citados, aquéllos no estaban obligados a vigilar el patrimonio de los demandantes dentro de la jurisdicción de la provincia."
"Que a lo expuesto cabe añadir que, en primer lugar, los demandantes no acreditaron que la orden de retirar la custodia hubiera sido irregularmente impartida (doctrina de Fallos: 317:1233, considerando 8). Por lo demás, como regla, no es razonable asignar al deber genérico de 'defender contra las vías de hecho la vida, la libertad y la propiedad de las personas' (...) un alcance de tal amplitud en orden a la responsabilidad del Estado por la prevención de los delitos, que lleve a la absurda consecuencia de convertir al Estado Nacional en responsable de las consecuencias dañosas de cualquier delito, extraño a su intervención directa y competencia."
"Que el recurso extraordinario deducido por los actores relativo a la reducción de los montos de la indemnización otorgada en primera instancia y en cuanto al modo en que fueron distribuidas las costas, ha devenido abstracto en atención a lo resuelto en los considerandos precedentes."
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Normas que cita
- Ley 21.965art. 81 · Policia federal argentina
- Decreto-ley 333arts. 31, incs. 1 y 3
- Decreto 6580art. 63
- CPCCNarts. 280, 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Acordada 47
Fallos que cita
- Juárez, Carlos Arturo y otra c/ Estado NacionalCSJN · Fallos 317:1233
- Fallos 306:2030CSJN
- Fallos 312:1656CSJN
- Fallos 312:2138CSJN
- Fallos 313:1636CSJN
- Fallos 316:814CSJN
- Fallos 319:1060CSJN
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