ESTEVEZ RODRIGUEZ JULIO RENE c/ ANSES-EST.NAC.-P.E.N.-MRIO.TRAB.- SEC. SEG. S OC. s/OTROS
Julio René Estévez Rodríguez reclamó contra la ANSeS la fecha inicial de pago de su jubilación ordinaria, pretendiendo que se fijara el 30 de junio de 1989. La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario y revocó la sentencia, con el alcance de los precedentes Leonardini, Alfonso y Coter en materia de plazo de cumplimiento.
¿Quién es el actor?
Julio René Estévez Rodríguez.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de la fecha inicial de pago de la prestación jubilatoria. El actor pretendía que se abonara desde el 30 de junio de 1989, fecha de solicitud de ampliación del reconocimiento de servicios.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró procedente el recurso ordinario y revocó la sentencia apelada, con el alcance que surge de los precedentes "Leonardini", "Alfonso" y "Coter" citados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La cámara había confirmado como fecha inicial de pago el 4 de junio de 1990, fundándose en los arts. 31 y 32, inc. a, de la ley 18.038, que exigían el pago de los aportes para ejercer el derecho a la prestación.
Sobre el requisito de servicios, la Corte sostuvo: "el demandante cumplió con el requisito de servicios exigido por el art. 28 de la ley 18.037 cuando canceló la deuda que mantenía con la caja para trabajadores autónomos, ya que a raíz de ese pago fue que el organismo previsional reconoció el período de trabajo por cuenta propia desarrollado entre los años 1973 y 1978 -que había sido denegado con anterioridad- y solo de ese modo, el recurrente logró reunir los 30 años de labores necesarias".
Sobre la ley 25.344 (consolidación), la Corte señaló que los precedentes invocados por el apelante "se refieren a un supuesto distinto del que se debate en autos", pues excluían de la consolidación los retroactivos de la primera liquidación cuando no hubo controversia administrativa o judicial, como en el presente caso.
Respecto del plazo de cumplimiento, remitió "a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad" a los precedentes citados.
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Normas que cita
- Ley 18.038arts. 31, 32 inc. a, 34 · Jubilaciones y pensiones
- Ley 18.037art. 28 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Decreto 1116arts. 41 incs. f y g, 5 Anexo IV
Fallos que cita
- Preziuso, Lorenzo c/ ANSeSCSJN · 12/12/1995
- LeonardiniCSJN · Fallos 323:4004
- AlfonsoCSJN · Fallos 324:179
- CoterCSJN · Fallos 325:2556
- Fallos 318:2541CSJN
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