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Corte Suprema

ESTEVEZ RODRIGUEZ JULIO RENE c/ ANSES-EST.NAC.-P.E.N.-MRIO.TRAB.- SEC. SEG. S OC. s/OTROS

Julio René Estévez Rodríguez reclamó contra la ANSeS la fecha inicial de pago de su jubilación ordinaria, pretendiendo que se fijara el 30 de junio de 1989. La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario y revocó la sentencia, con el alcance de los precedentes Leonardini, Alfonso y Coter en materia de plazo de cumplimiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
E. 267. XXXIX. ROR
Fecha inicial de pago Jubilacion ordinaria Reconocimiento de servicios Aportes previsionales Trabajadores autonomos Ley 18.038 Consolidacion de deudas (ley 25.344) Retroactivos Plazo de cumplimiento de sentencia Anses

¿Quién es el actor?

Julio René Estévez Rodríguez.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la fecha inicial de pago de la prestación jubilatoria. El actor pretendía que se abonara desde el 30 de junio de 1989, fecha de solicitud de ampliación del reconocimiento de servicios.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró procedente el recurso ordinario y revocó la sentencia apelada, con el alcance que surge de los precedentes "Leonardini", "Alfonso" y "Coter" citados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

La cámara había confirmado como fecha inicial de pago el 4 de junio de 1990, fundándose en los arts. 31 y 32, inc. a, de la ley 18.038, que exigían el pago de los aportes para ejercer el derecho a la prestación.

Sobre el requisito de servicios, la Corte sostuvo: "el demandante cumplió con el requisito de servicios exigido por el art. 28 de la ley 18.037 cuando canceló la deuda que mantenía con la caja para trabajadores autónomos, ya que a raíz de ese pago fue que el organismo previsional reconoció el período de trabajo por cuenta propia desarrollado entre los años 1973 y 1978 -que había sido denegado con anterioridad- y solo de ese modo, el recurrente logró reunir los 30 años de labores necesarias".

Sobre la ley 25.344 (consolidación), la Corte señaló que los precedentes invocados por el apelante "se refieren a un supuesto distinto del que se debate en autos", pues excluían de la consolidación los retroactivos de la primera liquidación cuando no hubo controversia administrativa o judicial, como en el presente caso.

Respecto del plazo de cumplimiento, remitió "a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad" a los precedentes citados.

Normas que cita

Fallos que cita

  • Preziuso, Lorenzo c/ ANSeSCSJN · 12/12/1995
  • LeonardiniCSJN · Fallos 323:4004
  • AlfonsoCSJN · Fallos 324:179
  • CoterCSJN · Fallos 325:2556
  • Fallos 318:2541CSJN

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