AUTOLATINA ARGENTINA S.A. (TF 7846-A) c/ A.N.A. s/APELACION
La Procuración General dictaminó que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario de Autolatina Argentina S.A. y revocar la sentencia que confirmó la pérdida del beneficio arancelario del ACE n° 14 por la presentación extemporánea de los certificados de origen. Sostuvo que los incumplimientos formales no implican la pérdida del beneficio cuando el origen brasilero de la mercadería no fue cuestionado.
Actor (recurrente): Autolatina Argentina S.A. (TF 7846-A).
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de Aduanas (A.N.A.), a través del Administrador de la Aduana de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación de las disposiciones 11.239/95 y 11.276/95, por las que se intimó a la actora al pago de una diferencia arancelaria por operaciones de importación amparadas en el ACE n° 14 (Argentina-Brasil), por considerar extemporáneos los certificados de origen (res. ANA 1022/92).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la apelación (fs. 386/391) y la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal la confirmó (fs. 443/444), sosteniendo que el certificado de origen perdió validez por el plazo de 180 días y que no podía acreditarse el origen por otras vías.
Dictamen de la Procuración General: Recomienda hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia en cuanto fue materia de apelación, devolviendo los autos para un nuevo pronunciamiento. Fundamentos principales:
"...el cumplimiento de las formas relativas a la emisión, validez y presentación del certificado acreditativo del origen de las mercaderías, con función netamente probatoria, no puede llevarse al extremo de transformarlo en un requisito formal ad solemnitatem, de manera tal que cualquier incumplimiento, por intrascendente que sea, implique automáticamente privar a la operación comercial del amparo otorgado por el régimen."
"...los incumplimientos de carácter formal podrán ser reprimidos en virtud de las normas que así lo disponen (vgr. arts. 219 y 220 del Código Aduanero...) mas sin que ello implique una pérdida del derecho a los beneficios tributarios otorgados por las normas sustantivas aplicables."
"La presentación temporánea o tardía del certificado no muda la naturaleza del origen alegado."
Se invoca el precedente de Fallos 322:3193, donde la Corte privilegió los contenidos sustanciales del régimen de integración por sobre los requisitos formales, y se señala que la res. 78/87 (ALADI) fue sustituida por el ACE n° 14 y su 17° Protocolo Adicional.
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Normas que cita
- Ley 22.354Asociacion latinoamericano de integracion
- Ley 19.865Tratados internacionales
- Constitución Nacionalarts. 31, 75 incs. 22 y 24
- CAarts. 112, 219, 220, 803, 815, 890, 934
- Resolución 1022/92arts. Anexo VIII "A", 6.1
- Resolución 78/87art. 7
- Decreto 618/97arts. 3 inc. a ap. 2, b y c
- ACE 14arts. Anexo V arts. 9 inc. g, 10, 11, 12, 16
- 17° Protocolo Adicional ACE 14arts. 1, 10, cap. IV, cap. V
- 26° Protocolo Adicional ACE 14art. 10
Fallos que cita
- Autolatina Argentina S.A. c/ A.N.A.CSJN · 22/12/2000 · Fallos 322:3193
- Herrera de Noble, Ernestina Laura c/ Fisco Nacional (DGI)CSJN · 14/02/1989 · Fallos 314:1376
- Fallos 308:647CSJN
- Fallos 317:1282CSJN
- Fallos 321:1226CSJN
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