LENCINA RUBEN c/ EJERCITO ARGENTINO Y/O PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja y admitir el recurso extraordinario contra la sentencia que reconoció una indemnización al padre por la muerte de su hijo militar. Sostuvo que la decisión carece de fundamentos suficientes sobre la falta de medios del actor y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, por lo que es arbitraria, y propuso dejarla sin efecto.
¿Quién es el actor?
Rubén Lencina, padre del suboficial fallecido.
¿A quién se demanda?
Ejército Argentino y/o Prefectura Naval Argentina y/o quien resulte responsable.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daño material (aporte económico que el hijo habría brindado al padre hasta los 75 años de edad) y daño moral derivados de la muerte del hijo.
¿Qué se resolvió?
hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas y restituir los autos para un nuevo pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...en los supuestos en que las conclusiones de los jueces presentan vicios que las descalifican a la luz de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias (Fallos: 311:696; 312:1331, entre muchos más)."
"...la decisión no suministra debidos fundamentos a las conclusiones relativas a los limitados recursos y modesta condición del pretensor; a la imposibilidad de adquirirlos por medio de su labor, a la superioridad de ingresos del occiso y a la edad avanzada del progenitor."
"...la única constancia relativa a la condición laboral del pretensor obra en la prueba agregada a fs. 366/368, en donde resulta que, a la fecha de ingreso de Lencina (hijo) a la institución militar, aquél revistaba como sargento activo de la Policía de Misiones."
"...la presunción que generan los arts. 367 y 372 del Código Civil, a la que acudió la alzada federal a fs. 493, descansa en la prueba de la falta de medios y de que no resulta posible adquirirlos mediante el trabajo -v. art. 370 del mismo ordenamiento- extremos, precisamente, controvertidos aquí por la quejosa."
La Procuración señala que el padre contaba con 46 años al momento del accidente y que el certificado médico que invocó la Cámara para la ley 23.982 no fue objeto de traslado a las partes contrarias.
Por la índole de la solución, no considera los restantes agravios de la quejosa.
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Normas que cita
- Ley 23.982Deuda publica
- CCarts. 367, 370, 372
- Constitución Nacionalarts. 17, 18
- Ley 340
Fallos que cita
- Fallos 311:696CSJN
- Fallos 312:1331CSJN
- Fallos 310:2321CSJN
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