ASOCIACION DE SOCIOS ARGENTINOS DE LA OTI c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/REPETICION D.G.I.
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal que había admitido la repetición del impuesto a las ganancias retenido sobre los pagos a la O.T.I. por los derechos de transmisión de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, y rechazó la demanda. El Tribunal consideró que la presunción del art. 13 de la ley del impuesto no podía ser descartada por la Cámara, y remitió al dictamen del Procurador General.
¿Quién es el actor?
Asociación de Socios Argentinos de la O.T.I.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva (Fisco Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
repetición del importe retenido en concepto de impuesto a las ganancias sobre el pago efectuado a la Organización de la Televisión Iberoamericana (O.T.I.), con sede en México, correspondiente a la séptima cuota de los derechos de transmisión televisiva de los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992, con sus intereses.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco Nacional, se revocó la sentencia apelada y se rechazó la demanda, con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Cámara había considerado que el art. 13 de la ley del impuesto a las ganancias, que presume sin prueba en contrario que constituye ganancia neta de fuente argentina el 50% del precio pagado por la explotación en el país de transmisiones emitidas desde el exterior, no debía aplicarse "mecánica e indeliberadamente" cuando conduce "a un resultado notoriamente disvalioso en pugna con los principios constitucionales de razonabilidad y capacidad contributiva" (fs. 265 vta.).
La Cámara señaló que "O.T.I. México" es una asociación civil no gubernamental, sin fines de lucro, que agrupa a radiodifusoras de habla hispana y portuguesa, y que los pagos que éstas le efectúan "cubren exclusivamente los costos incurridos en cada evento, sin generar utilidad de ninguna naturaleza para aquélla".
La Corte Suprema consideró que el recurso era formalmente admisible porque se controvertía la inteligencia y validez de normas federales (art. 14, incs. 1° y 3°, de la ley 48).
Compartió los fundamentos del dictamen del Procurador General y, en remisión a los mismos, revocó la sentencia y rechazó la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48).
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 incs. 1° y 3°; 16 segunda parte · Justicia nacional
- Constitución Nacional
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