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Corte Suprema

PARO ANTONIO Y OTRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Los actores de un juicio por reajuste de haberes promovieron la demanda después de haber fallecido. La Corte Suprema confirmó la nulidad de lo actuado, al considerar que la gestión del abogado carecía de los requisitos mínimos de validez y que el art. 48 del CPCCN no puede convalidar el inicio de una acción autónoma por personas que ya no existían.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 709. XXXIX. ROR
Gestion procesal Art. 48 cpccn Representacion en interes de la parte Fallecimiento previo a la demanda Nulidad de lo actuado Reajuste de haberes Ratificacion Personeria Accion autonoma Recurso ordinario

¿Quién es el actor?

Antonio Paro y Juan Sifre (fallecidos antes de la interposición de la demanda), representados por el Dr. José Carlos Parigini. Recurrentes ante la Corte: Irma María Lucchesi (esposa de Paro) y María Ester Sifre (hija de Sifre), representadas por la Dra. María Luján Parigini.

¿A quién se demanda?

ANSeS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes.

¿Qué se resolvió?

se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada, que había decretado la nulidad de lo actuado en nombre de los titulares.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Antonio Paro había fallecido el 8 de diciembre de 1995, en tanto el deceso del coactor Juan Sifre se produjo el 6 de mayo de 1995 (fs. 41). En atención a que la presente demanda fue promovida el 6 de agosto de 1996, resulta evidente que la gestión efectuada por el profesional interviniente, carece de los recaudos legales mínimos de validez que pudieran autorizar su ulterior ratificación."

"...el instituto regulado en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación admite la actuación en interés de la parte que se ve impedida de obrar. Esa calidad para intervenir en un proceso implica, tratándose de personas físicas, que es ineludible que éstas existan, ya que si hubiesen fallecido no habría posibilidad de que desarrollaran actos procesales ni, por ende, de ser representadas para ello."

"...en el caso se trataba del inicio de una acción judicial autónoma, situación nítidamente diferente de la mera realización de un trámite en ignorancia del fallecimiento súbito del mandante, a la que refieren los apelantes en sus agravios."

Normas que cita

  • CPCCNarts. 48, 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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