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Corte Suprema

PONCE MARTHA GLADYS c/ ANSES s/PENSIONES

Martha Gladys Ponce reclamó a la ANSeS el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, un peón rural cuyos servicios no habían sido aportados. La Corte Suprema revocó las sentencias de instancias anteriores, reconoció los servicios prestados y ordenó otorgar la pensión desde la fecha de la reapertura administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 1014. XL. ROR
Pension Peon rural Afiliacion Ley 14.399 Aportes previsionales Prueba testimonial Verdad juridica objetiva Derecho alimentario Anses Recurso ordinario

¿Quién es el actor?

Martha Gladys Ponce.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pensión derivada del fallecimiento de Ponce, quien se habría desempeñado como peón rural para su hermano Norberto Hegoburo entre el 11/09/1959 y su fallecimiento el 08/01/1964.

¿Qué se resolvió?

se revocan las sentencias apeladas y se reconoce el derecho de la actora a percibir la pensión desde la fecha de solicitud de la reapertura administrativa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las numerosas constancias acompañadas a la causa -certificación de servicios y de cese suscriptas por el empleado; reconocimiento expreso del hermano del causante de la existencia de la relación laboral; cuatro declaraciones testificales, de las cuales dos corresponden a ex compañeros de trabajo; constancia expedida por la Municipalidad de Mar Chiquita que avala que trabajaba para su hermano como peón rural durante el lapso denunciado y certificado de la firma dueña de los campos que el hermano del de cujus arrendaba, que da cuenta de que la explotación se realizaba con personal contratado- dan suficiente certeza de la real prestación de las tareas dependientes invocadas, máxime si se considera que este extremo había sido reconocido por el juez de grado y no había sido impugnado por las partes."

"Es cierto que la ley 14.399 condicionaba el otorgamiento de la prestación previsional a la previa afiliación a la ex caja rural, pero también lo es que disponía que las personas que a la fecha de su vigencia y por el mismo tipo de actividades ya estuviesen afiliadas a alguno de los regímenes nacionales de previsión existentes, se considerarían incorporadas a esa si no optaban en forma expresa por continuar en el régimen anterior (conf. art. 31, ley 14.399)."

"[D]urante la época de la prestación laboral -1959 a 1964- no existía disposición legal que obligara al dependiente a efectuar denuncia en caso de que el empleador incumpliera las obligaciones a su cargo (Fallos: 312:1498; 326:920), ni se había establecido la exclusión del cómputo de los servicios como sanción frente a la omisión apuntada."

"[L]a cámara, al omitir el examen de planteos y pruebas conducentes para la decisión del caso, ha prescindido de la verdad jurídica objetiva, cuya determinación exigía una adecuada ponderación de los hechos para evitar la pérdida de un derecho de carácter alimentario, a cuyo desconocimiento no debe llegarse sino con extrema cautela (Fallos: 288:439; 310:1465; 319:301 y 328:446 entre otros)."

Normas que cita

  • Ley 14.399art. 31
  • Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional

Fallos que cita

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