BANCO DE MENDOZA SOCIEDAD ANONIMA c/ ENRIQUE A. PEREZ Y OTRO Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA
El Banco de Mendoza promovió ejecución hipotecaria, que fue rechazada tras hacerse lugar a la excepción de falsedad de la firma del poder en cuya virtud se constituyó la hipoteca. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia local por considerar que la cámara prescindió de la norma procesal que imponía el cotejo de letras y dictamen de calígrafos.
¿Quién es el actor?
Banco de Mendoza Sociedad Anónima (ejecutante hipotecario).
¿A quién se demanda?
Enrique A. Pérez y otro (tercerista, esposo de la coejecutada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución hipotecaria; la controversia gira en torno a la falsedad de la firma insertada en el poder especial en virtud del cual la coejecutada constituyó la hipoteca.
¿Qué se resolvió?
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas, ordenando que se dicte un nuevo fallo conforme a lo expresado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 3°: "el agravio del recurrente referente a que el tribunal se apartó de las normas que específicamente rigen el caso suscita cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal local, ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando la sentencia recurrida sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación".
Considerando 4°: "el tribunal, sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas y de un excesivo rigor formal en la interpretación de las constancias de la causa, ha prescindido inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso".
Considerando 5°: del art. 183, ap. III, del Código Procesal Civil de Mendoza surge "de un modo claro y expreso que en los supuestos de impugnación de documentos públicos o privados 'deberán siempre' decretarse las pruebas de 'cotejo de letras y dictamen de calígrafos'".
Considerando 6°: "no es admisible una interpretación que equivalga a la prescindencia del texto legal... desde que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra".
Considerando 7°: el a quo "omitió valorar que las provincias tienen competencia para dictar la legislación procesal y, por lo tanto, salvo declaración expresa de inconstitucionalidad, tales normas deben ser aplicadas por sus jueces".
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Normas que cita
- Ley 48arts. 14, 15 · Justicia nacional
- CPC Mendoza (Mendoza)arts. 179, 183
- CCart. 993
Fallos que cita
- Fallos 315:119CSJN
- Fallos 301:595CSJN
- Fallos 299:167CSJN
- Fallos 300:1080CSJN
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