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Corte Suprema

TORRE HUGO MARIO c/ COLEGIO PUBICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL s/ORDINARIO

La Corte Suprema rechazó la reposición planteada contra la resolución que desestimó la queja, por considerar que las resoluciones no son, como regla, susceptibles de modificación por esa vía y no se configuraban circunstancias excepcionales. Los doctores Moline O'Connor y López votaron en disidencia, por entender que correspondía hacer lugar a la reposición y dar al recurrente la oportunidad de depositar la suma exigida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
T. 383. XXXVI. RHE
Recurso de hecho Reposicion Queja Irrecurribilidad de sentencias interlocutorias Art. 238 cpccn Deposito art. 286 cpccn Beneficio de litigar sin gastos Irretroactividad Excepciones a la regla Colegio publico de abogados

Actor/recurrente: Hugo Mario Torre.

¿A quién se demanda?

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

recurso de hecho (queja) por denegación de un recurso, donde el recurrente pidió la reposición de la resolución de fs. 123 que había desestimado la queja por falta del depósito previsto en el art. 286 del CPCCN.

¿Qué se resolvió?

rechazar la reposición. Fundamentos transcriptos: "Que a fs. 125/128 se pretende la reposición de la resolución del Tribunal dictada a fs. 123. Tal petición resulta improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son, como principio, susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:406; 316:2181; 318:1798, 1808 y 320:1827), sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal doctrina."

¿Cómo votaron los jueces?

"Que si bien las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (art. 238 del citado código), cabe hacer excepción a tal principio en virtud del criterio sentado en la materia por esta Corte en la causa F.234.XXXVII 'Fernández, José c/ Valdés, Francisco Miguel', del 11 de octubre de 2001." Y resolvieron: "hacer lugar a la reposición solicitada, y se intima al peticionario para que, en el término de tres días, haga efectivo el mencionado depósito, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite."

Normas que cita

  • CPCCNarts. 238, 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Constitución Nacional

Fallos que cita

  • Fernández, José c/ Valdés, Francisco MiguelCSJN · 11/10/2001
  • Fallos 315:406CSJN
  • Fallos 316:2181CSJN
  • Fallos 318:1798CSJN
  • Fallos 320:1827CSJN

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