BELMONTE MANUEL Y ASOCIACION RURALISTA GENERAL ALVEAR c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION - SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA - COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRO s/AMPARO
La Corte Suprema declaró procedentes los recursos extraordinarios deducidos contra la sentencia que había anulado la actuación de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en el caso de la concentración de supermercados. El Tribunal revocó el fallo al entender que la ley 22.262 no permite que la Comisión funcione válidamente con un número de miembros inferior al total que debe integrarla, sino que requiere la presencia de todos sus integrantes.
¿Quién es el actor?
Manuel Belmonte y la Asociación Ruralista de General Alvear.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía y Producción - Secretaría de Coordinación Técnica - Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuestionamiento de la validez de la resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que autorizó una concentración económica en el sector de supermercados, por los vicios en la constitución y funcionamiento del órgano que la dictó.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios y revocó la sentencia de la cámara. Impuso las costas por su orden de la forma en que se indica en la parte resolutiva ("Con costas"), eximió al Estado Nacional del depósito previsto en el art. 286 del CPCCN y ordenó devolver los depósitos efectuados.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que este Tribunal comparte las consideraciones formuladas por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen de fs. 599/602 de la causa B.1626.XLII, a las que cabe remitir por razones de brevedad."
"Que a lo allí expresado corresponde agregar que tampoco es razonable concluir Ccomo lo hizo la cámaraC que ante el silencio de la ley 22.262, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia puede desarrollar válidamente sus funciones siempre y cuando cuente con la participación del número total de miembros que deben integrarla."
"Si bien es cierto que la ley mencionada no prevé el quorum funcional de dicha comisión, ello no solamente no sustenta el criterio seguido en autos por la cámara, sino que, por el contrario ese criterio es incompatible con el modo en que diversos regímenes regulan la actuación de órganos colegiados de la Administración Pública Nacional, en tanto establecen la validez de su funcionamiento con un número menor a la totalidad de sus integrantes."
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Normas que cita
- Ley 22.262
- Ley 24.076art. 58 · Gas natural
- Ley 24.065art. 62 · Energia electrica
- Decreto 1388/96art. 10
- Decreto 375/97art. 22
- Decreto 1185/90art. 13
- Ley 17.811art. 3
- CPCCNart. 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Acordada 47/91
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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