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Corte Suprema

INTERTELEFILMS S.A. c/ FORMOSA, PROVINCIA DE Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO.-

Intertelefilms S.A. demandó a la Provincia de Formosa por el cobro de U$S 13.405 en concepto de material fílmico provisto a su canal de televisión, sin contrato escrito. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda, tras el allanamiento de la provincia, y la condenó al pago con intereses al 6% anual y costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
I. 74. XXXV. ORI
Demanda originaria Allanamiento Cobro de sumas de dinero Material filmico Contrato de hecho Intereses Costas Principio objetivo de la derrota Provincia de formosa Consolidacion de deudas

¿Quién es el actor?

Intertelefilms S.A., sociedad dedicada a la adquisición, compraventa y cesión de derechos para la comercialización de películas y series de televisión.

¿A quién se demanda?

Provincia de Formosa (Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social - Canal 3 de Formosa).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de la suma de trece mil cuatrocientos cinco dólares estadounidenses (U$S 13.405), con más intereses, gastos y costas, derivado de facturas por material fílmico provisto en relaciones comerciales sin contrato ni carta oferta.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la demanda y se condenó a la provincia a pagar U$S 13.405 dentro de 30 días, con intereses según el considerando 3° y costas a la demandada. La provincia se había allanado y propuso pagar en bonos de consolidación (ley 25.344); la actora aceptó el pago en bonos, pero se opuso a la exención de costas, que la Corte rechazó por no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en atención al allanamiento corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar a la demanda. En consecuencia, el Estado provincial deberá pagar la suma de U$S 13.405 con más sus intereses, los que serán calculados a partir del vencimiento de cada factura y hasta el efectivo pago a la tasa del 6% anual solicitada en la demanda, la que no ha sido objeto de observación alguna por parte de la contraria."

"Que las costas del juicio deben ser impuestas a la demandada ya que no existe mérito para apartarse del principio general que las impone a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) toda vez que el incumplimiento de la obligación oportunamente asumida hizo necesaria la interposición de la pretensión."

Competencia: "Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional)."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 116, 117
  • Ley 25.344Emergencia economica-financiera
  • Ley 1342 (Provincial (formosa))art. 1
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 21.839arts. 6, 7, 8, 9, 11, 37, 39 · Aranceles y honorarios de abogados
  • Ley 24.432Honorarios profesionales

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