L.J.M. c/ COMISION NAC. ASESORA PARA LA INTEG. DE LAS PERS. DISCAPAC. Y OTRO s/AMPARO
La Procuración General dictaminó que la Corte Suprema haga lugar a la queja y revoque la sentencia que desestimó in limine un amparo por cobertura de escolaridad y transporte especial de un niño con Síndrome de Down. Propone que el reclamo se encuadre en el mismo criterio que la causa P., S. E., en la que el Estado Nacional era sólo subsidiario frente a la obra social.
¿Quién es el actor?
L. J., en representación de su hijo menor J. M. L., afectado según se denuncia por una discapacidad mental (Síndrome de Down).
¿A quién se demanda?
Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas (Estado Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobertura integral y cancelación de los montos adeudados por las prestaciones de escolaridad y transporte especial brindadas por el "Instituto Jhaití", que sólo serían solventadas en parte por la obra social (IOMA).
¿Qué se resolvió?
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5 desestimó in limine la acción, y la Sala III de la Cámara Federal confirmó esa decisión. Frente a ello, la actora dedujo recurso extraordinario, concedido parcialmente, dando lugar a la queja.
Qué propone el dictamen: hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia. Es una opinión del Procurador, no una decisión de la Corte.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La Cámara sostuvo: "... como bien sostiene el juez a quo la presente acción no está dirigida contra la Obra Social, que sería el deudor principal. Por lo tanto, y toda vez que la presente acción de amparo asume respecto del Estado Nacional un carácter subsidiario, condicionada a la falta de respuesta favorable por parte de aquella institución (conf. CSJN, doctrina de la causa A. 1646. XLI, 'Agüero, María Magdalena y otro c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ acción de amparo', del 6-12-2005), corresponde confirmar la resolución apelada..." (fs. 146 vta., consid. III).
El Procurador señala que la cuestión es, en lo sustancial, análoga a la de la causa "P., S. E. c/ Comisión Nac. Asesora para la Integ. de las Pers. Discapacitadas y otro s/ amparo" (S.C. P. N° 943; L. XLIII), y que el fundamento impugnado es una transcripción textual del utilizado allí.
Considera que el amparo paralelo iniciado contra la obra social en sede provincial (acogido parcialmente en primera instancia, según fs. 32/37, con trámite posterior desconocido) no constituye un elemento diferencial que justifique una solución distinta.
Fundamenta la recomendación en la duración del expediente (más de un año desde su inicio), con el fin de evitar nuevas demoras.
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Fallos que cita
- Agüero, María Magdalena y otro c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ acción de amparoCSJN · 06/12/2005
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