JurisprudenciaARG
Corte Suprema

LABORATORIO PHOENIX S.A.I.C. Y F. CHERNIAK LEONARDO c/ s/INF. LEY 16.463

El Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 revocó parcialmente la sanción impuesta por la A.N.M.A.T. a Laboratorio Phoenix S.A.I.C. y a su director técnico por violación al art. 6° de la resolución 4223/94, por considerar que el producto debía analizarse conforme al anexo II. La Procuración General dictaminó que el recurso es procedente, sosteniendo que el fallo interpreta de forma errónea la norma, es incongruente y carece de fundamentos suficientes para apartarse de la sanción administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
L. 285. XXXVI. RHE
Ley 16.463 Resolucion 4223/94 Publicidad de suplementos dietarios Autorizacion previa A.n.m.a.t. Sancion administrativa Revision judicial Arbitrariedad Derecho de defensa Recurso de hecho.

Actor (recurrente): A.N.M.A.T. (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica).

Demandado (recurrido): Laboratorio Phoenix S.A.I.C. y su director técnico, Leonardo Cherniak.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Sanción pecuniaria por publicidad de un suplemento dietario sin la autorización exigida por el art. 6° de la resolución 4223/94 (infracción a la Ley 16.463).

¿Qué se resolvió?

El juez de primera instancia revocó parcialmente la sanción administrativa (ocho mil pesos a la firma y tres mil pesos al director técnico). El recurso extraordinario de la A.N.M.A.T. fue desestimado, dando lugar a la queja. La Procuración General dictamina que corresponde admitir la queja y el recurso extraordinario, y revocar la decisión impugnada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...mientras que su art. 6°, señala que la publicidad debe estar sujeta a autorización del Ente, el art. 5° se refiere a las características de la publicidad en relación a ciertos productos; pero de ello no se puede derivar que no se deba requerir la autorización..."

Se señala la incongruencia del sentenciador al calificar de desproporcionada la sanción y, al mismo tiempo, expresar que la infracción no se había verificado: "...en cuyo caso no hubiera correspondido sanción alguna."

Se descalifica la apreciación de la publicidad realizada por el tribunal, por carecer de fundamento y sustituir de modo dogmático la facultad propia del órgano administrativo: "...que no debe sustituir en sus potestades a la autoridad administrativa."

Se recuerda que la revisión judicial de la decisión administrativa corresponde al único tribunal previsto por la ley (arts. 21 y 23 de la ley 16.463), conforme el precedente "Abbot Laboratorios Argentina S.A. s/ infracción ley 16.463" (A.489.XXXIV, 20/11/2001).

Normas que cita

  • Ley 16.463arts. 21, 23
  • Resolución 4223/94arts. 1, 5, 6
  • Constitución Nacionalart. 14

Fallos que cita

  • Abbot Laboratorios Argentina S.A. s/ infracción ley 16.463CSJN · 20/11/2001

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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