MOLINA JOSE LUIS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FEDERAL
El dictamen propone que la Corte haga lugar a la queja de la Universidad y deje sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que había declarado la nulidad del art. 14 inc. b del Estatuto Universitario de la Universidad Nacional de Catamarca. Sostiene que los decanos no deben computarse para el porcentaje docente del art. 53 de la Ley 24.521.
¿Quién es el actor?
José Luis Molina.
¿A quién se demanda?
Universidad Nacional de Catamarca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de diversas normas del Estatuto Universitario aprobado el 27/12/1995, en particular art. 14 inc. b (integración del Consejo Superior).
¿Qué se resolvió?
revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad del art. 14 inc. b, por entender que los decanos no debían restar al porcentaje docente, debiendo elevarse a diecinueve los consejeros docentes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sentado ello, queda circunscripta la cuestión a determinar si las normas que se refieren al modo de computar el porcentaje que corresponde a los miembros docentes en el Consejo Superior fueron correctamente interpretadas y aplicadas..." y "estimo que el a quo incurre en un desacierto al decir que los decanos no deben sumar ni restar al cincuenta por ciento de representantes docentes, pues la correcta exégesis del art. 53, inc. a, de la ley 24.521 y del art. 15 del decreto 499/95, indica que dichas autoridades no deben sumar ni restar a la totalidad de miembros del Consejo..."
Asimismo: "la conformación del Consejo Superior dispuesta por la Asamblea Universitaria, se adecua correctamente a las pautas normativas señaladas".
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Normas que cita
- Ley 24.521art. 53 · Educacion superior
- Decreto 499art. 15
- Constitución Nacionalart. 75
Fallos que cita
- Molina, José Luis c/ Universidad Nacional de CatamarcaCSJN · Fallos 322:910
- Fallos 322:842CSJN
- Fallos 313:1223CSJN
- Fallos 315:158CSJN
- Fallos 322:904CSJN
- Fallos 312:2078CSJN
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