ABIEGA JULIO MARIO c/ ANSES s/DEPENDIENTES: OTRAS PRESTACIONES
El actor reclamó el reconocimiento de servicios con aportes para acceder a la jubilación ordinaria, pese a que la ANSeS sostenía la prohibición de cómputo del art. 25 de la ley 18.037 por aportes no ingresados por el empleador. La Corte Suprema revocó la sentencia apelada y aplicó la prohibición de cómputo, al considerar que el trabajador conocía el incumplimiento previsional de su empleador y no realizó la denuncia correspondiente.
¿Quién es el actor?
Julio Mario Abiega.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento de servicios con aportes para acceder al beneficio de jubilación ordinaria.
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario de apelación y revocó la sentencia apelada. Sin costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De las declaraciones del propio actor surge que el empleador jamás cumplió con el pago en forma legal y que abonaba una paga semanal 'en negro' (fs. 35 vta.), lo que prueba que el interesado tenía un cabal conocimiento del incumplimiento de las obligaciones previsionales y que a pesar de ello no efectuó la denuncia correspondiente."
"La norma en cuestión está fundada en la solidaridad social y, lejos de tender a coartar los derechos de los afiliados, pretende que éstos sean copartícipes del correcto financiamiento del sistema, al convertir al trabajador en custodio del cumplimiento de la obligación del empleador de retener los aportes pertinentes (Fallos: 306:1844), extremos que no se verifican en la causa."
El a quo había entendido que el trabajador desconocía la conducta omisiva del patrón y que la ANSeS no había acreditado un acuerdo para eludir el pago de los aportes; la Corte consideró procedentes los agravios del organismo sobre la aplicación del art. 25.
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Normas que cita
- Ley 18.037art. 25 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 24.463arts. 19, 21 · Solidaridad previsional
Fallos que cita
- Fallos 306:1844CSJN
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