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Corte Suprema

ZALAZAR BONIFACIO MARTIN Y OTRA c/ ESTADO NACIONAL P.E.N. MINISTERIO DE ECONOMIA s/AMPARO LEY 16986 MEDIDA CAUTELAR

La parte actora promovió amparo contra el Estado Nacional, cuestionando normas de emergencia económica sobre ajustes de sus créditos o depósitos. La Corte Suprema declaró formalmente procedente el recurso extraordinario de la actora y confirmó la sentencia apelada, remitiéndose al criterio fijado en el precedente Galli y desestimando el recurso extraordinario del Estado Nacional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Z. 131. XLIII. REX
Amparo Emergencia economica Ley 25.561 Decretos 1570/01 y 214/02 Pesificacion Recurso extraordinario Inadmisibilidad Precedente galli Fallos 328:690 Costas por cuestion novedosa.

¿Quién es el actor?

Bonifacio Zalazar.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (P.E.N.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo vinculado a la aplicación de la Ley 25.561 y de los decretos 1570/01 y 214/02 (pesificación y emergencia económica), según el precedente citado.

¿Qué se resolvió?

se declaró formalmente procedente el recurso extraordinario de la actora y se confirmó la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; se desestimó el recurso extraordinario del Estado Nacional por inadmisible (art. 280 CPCCN); las costas se distribuyeron por su orden por tratarse de una cuestión jurídica novedosa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que respecto de las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario deducido por la parte actora, resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal al decidir la causa G.2181.XXXIX 'Galli, Hugo Gabriel y otro c/ P.E.N Ley 25.561 C dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561', sentencia del 5 de abril de 2005 (Fallos: 328:690), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad." "Que el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

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