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Corte Suprema

VILDOZA HILDA ARGENTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La parte actora, Hilda Argentina Vildoza, reclamó a la ANSeS el reajuste de sus haberes previsionales por el período comprendido entre abril de 1995 y fines de 2006. La Corte Suprema desestimó el planteo de la demandada, declaró procedentes los recursos ordinarios, aplicó la doctrina del precedente Badaro en materia de movilidad y confirmó la tasa de interés fijada por el precedente Spitale.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
V. 350. XXXIX. ROR
Movilidad jubilatoria Reajuste de haberes Anses Caso badaro Tasa de interes Precedente spitale Ley 26.153 Ley 24.463 Decretos del poder ejecutivo Seguridad social

¿Quién es el actor?

Hilda Argentina Vildoza.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes previsionales a partir de abril de 1995 hasta fines de 2006.

¿Qué se resolvió?

se desestimó el planteo de fs. 138/140; se declararon procedentes los recursos ordinarios; se ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 2° de la ley 26.153; se confirmó la sentencia apelada en lo relativo a la tasa de interés conforme al precedente "Spitale"; y se dispuso que la movilidad por el período indicado en el fallo "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante el mismo período arrojen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a ese resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1°) Que los agravios de la titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."

"3°) Que las objeciones dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas."

"4°) Que deviene abstracto el tratamiento de las objeciones de la demandada relacionadas con los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, toda vez que dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. ... el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°)."

"5°) Que los restantes cuestionamientos del organismo previsional deben ser desestimados, pues no se refieren a aspectos específicos del fallo impugnado."

Además, el planteo tardío de la actora, tendiente a aplicar la doctrina de "Sánchez", fue desestimado por guardar sustancial analogía con lo resuelto en "Andino" y "Cortiñaz" (considerando 2°).

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