JurisprudenciaARG
Corte Suprema

San Luis, provincia de c/ Graciela Puw Producciones s/ORDINARIO

La Provincia de San Luis demandó por el cobro de facturas de publicidad impagas a una comunidad de hecho con nombre de fantasía y a una de sus socias. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente al pago de $150.379,21 con intereses, con disidencia parcial de dos ministros respecto de la tasa aplicable.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 527. XXXIV. ORI
Competencia originaria Cobro de pesos Sociedad de hecho Nombre de fantasia Responsabilidad solidaria Confesion ficta Carga de la prueba Contabilidad comercial Intereses moratorios Tasa pasiva bcra.

¿Quién es el actor?

Provincia de San Luis.

¿A quién se demanda?

"Graciela Puw Producciones" y Graciela Elvira Puw.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de facturas de publicidad emitidas en concepto de servicios prestados a la demandada en cumplimiento de un contrato comercial, por $150.379,21, más intereses, punitorios, gastos y costas.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la demanda y se condenó solidariamente a las demandadas a pagar $150.379,21 en treinta días, más intereses calculados según el considerando noveno, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 5°: "...la actora demandó a una comunidad patrimonial imprecisa caracterizada por un nombre de fantasía que en el caso frente a terceros identifica inequívocamente a uno de sus integrantes, Graciela Elvira Puw, quien por otra parte se presentó en autos en interés propio reconociendo en los términos señalados tanto la relación contractual como la existencia de un débito, y admitiendo su responsabilidad como integrante de una sociedad de hecho."

Considerando 7°: "La parte demandada no cumplió con ese deber ya que no produjo ninguno de los medios probatorios que ofreció a fin de acreditar la extinción parcial de las obligaciones que invocó en su contestación..." y se la tuvo por confesa en los términos del art. 417 del CPCCN.

Considerando 8°: "Este argumento es inconsistente para justificar la prescindente posición procesal adoptada en la litis por esa parte..." En cuanto a la contabilidad: "la circunstancia invocada no la exime de la obligación de contar con una organización contable fiable..."

Considerando 9° (mayoría): intereses desde el 24 de marzo de 1997 hasta el pago, a la tasa pasiva promedio del Banco Central. Disidencia parcial de Lorenzetti y Petracchi: a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en descuento.

Normas que cita

  • Ley 19.550arts. 23, 34, 56 · Sociedades comerciales
  • CPCCNarts. 34, 68, 158, 163, 377, 417 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • CCarts. 43, 63
  • CCivarts. 509, 618, 622
  • Constitución Nacionalarts. 116, 117
  • Decreto 1285/58art. 24

Fallos que cita

  • Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 19/08/2004
  • Goldstein, Mónica c/ Santa Cruz, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 17/05/2005 · Fallos 328:1569

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