TARCA ROSA DELIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario de la actora en un reajuste previsional de la ANSeS y dispuso que la movilidad del haber desde el 11 de abril de 1991 se practique conforme a los precedentes Sánchez y Badaro, descontando lo percibido por aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo. Se rechazaron los planteos de sustitución del índice de ajuste inicial y de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037, por falta de demostración de gravamen actual.
¿Quién es el actor?
Rosa Delia Tarca.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios de haber previsional, en particular la movilidad del haber a partir del 11 de abril de 1991, la determinación del haber inicial, la constitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463, 55 de la ley 18.037 y 21 y 22 de la ley 24.463.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso ordinario; se ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 21 de la ley 26.153; se confirmó lo decidido en materia de costas; se revocó la sentencia apelada con el alcance del precedente "Sánchez" y se dispuso que la movilidad del lapso indicado se practique según el índice fijado en "Badaro", salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo en el mismo período arrojen una prestación superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 1°: "Que las objeciones de la titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
Considerando 2°: "Que la pretensión de la actora de que para la determinación del haber inicial se sustituya el índice legal por el de peón industrial, carece de fundamento pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste, circunstancia que lleva a declarar la deserción del recurso sobre el punto."
Considerando 3°: "Que a igual conclusión conduce el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037, pues la demandante no ha logrado demostrar el gravamen que las previsiones de dichas normas podrían haberle ocasionado, por lo que la objeción planteada aparece sustentada en un agravio hipotético y es prematura (conf. causa 'Panizza', Fallos: 326:216)."
Considerando 4°: los planteos sobre el art. 21 de la ley 24.463 guardan "sustancial analogía" con los tratados en "Flagello" (F.444.XXXVIII), a cuyos términos se remite.
Considerando 5°: "Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones que se refieren al artículo 22 de la ley 24.463, pues en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.153, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°)."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 9, 21, 22 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037art. 55 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 26.153arts. 2, 21 · Solidaridad previsional
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