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Corte Suprema

ROMANO HUGO ENRIQUE s/CAUSA N° 5315

La Corte Suprema hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la pena única de nueve años y cuatro meses impuesta a Hugo Enrique Romano. El tribunal consideró que la unificación de penas se dictó sin audiencia de la defensa, sin fundamentación suficiente y pese a que la pena anterior ya se encontraba extinguida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
R. 804. XL. RHE
Unificacion de penas Art. 58 codigo penal Juicio abreviado Art. 431 bis cppn Derecho de defensa en juicio Fundamentacion de la pena Arbitrariedad de sentencia Pena extinguida Libertad condicional Recurso extraordinario Queja.

¿Quién es el actor?

Ministerio Público / Estado Nacional (la acción penal la promueve el Ministerio Público Fiscal; el reclamo lo impulsa la defensa del condenado en el recurso).

¿A quién se demanda?

Hugo Enrique Romano (condenado y recurrente, representado por la defensa).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal n° 25 que, tras un acuerdo de juicio abreviado, condenó a Romano a cuatro años y diez meses de prisión y revocó la libertad condicional otorgada en la causa n° 487/8, unificando las penas en una pena única de nueve años y cuatro meses de prisión.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que se dicte nuevo pronunciamiento por quien corresponda.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de un pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista."

"Que son conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 del Código Penal, y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma aritmética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva."

"Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 de la ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal. Pues el juicio previo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (cf., entre otros, Fallos: 314:1909)."

Además, la mayoría señaló (considerando 9° y 10°) que la unificación se practicó pese a que la pena de la causa n° 487/8 se había extinguido el 12 de julio de 2001, según la decisión firme del juez de ejecución, y que la sentencia unificatoria contradecía el art. 16 del Código Penal, configurando arbitrariedad.

¿Cómo votaron los jueces?

la vicepresidenta Highton de Nolasco y la ministra Argibay desestimaron la queja, por entender que el agravio referido al debido proceso y defensa en juicio no estaba sustentado por una fundamentación autónoma y suficiente, y que los restantes planteos carecían de agravio federal suficiente (art. 280 del CPCCN). Los ministros Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, aunque integran el tribunal, no adhirieron a la mayoría en la firma final que se consigna en el fallo (la firma de Lorenzetti y Maqueda y Zaffaroni aparece sin aclaración de disidencia, pero el acuerdo que hace lugar a la queja lleva la adhesión de Fayt y Petracchi según su voto, por lo que la mayoría que resolvió el caso es la de estos dos últimos). La resolución se adoptó por mayoría de Fayt y Petracchi, y la disidencia parcial de Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni no se consigna expresamente en el texto.

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 18
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CParts. 58, 16
  • CPPNart. 431 bis
  • CPCCNarts. 280, 286 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 314:1909CSJN

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