ENRIQUEZ JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de la parte actora y de la ANSeS en el reajuste de un haber previsional. Ordenó aplicar a la movilidad desde el 1° de abril de 1991 los criterios de los precedentes Sánchez y Badaro, confirmó la tasa de interés fijada en Spitale y dejó a salvo lo que hubieran percibido por los aumentos de decretos del Poder Ejecutivo.
¿Quién es el actor?
José Enriquez.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios del haber previsional (movilidad desde el 1° de abril de 1991, sustitución del índice de movilidad, inconstitucionalidad de la ley 25.344 y del art. 21 de la ley 24.463, y tasa de interés).
¿Qué se resolvió?
declarar procedentes los recursos ordinarios; ordenar el cumplimiento en el plazo del art. 2° de la ley 26.153; confirmar lo resuelto sobre tasa de interés y costas; revocar en el alcance indicado en "Sánchez"; y disponer que la movilidad por el período de "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los aumentos por decretos arrojen una prestación superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
Considerando 3°: la pretensión de sustituir el índice legal por uno combinado de costo de vida y salario de peón industrial "no puede prosperar pues no ha demostrado el perjuicio actual y concreto que la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones podría ocasionar en su prestación, ni el provecho que obtendría mediante el reemplazo de dicha variable de ajuste", por lo que se declara desierto el remedio sobre ese punto.
Considerando 4°: el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.344 "ha sido formulado de manera genérica, sin alegar el daño específico que sus disposiciones podría producir". Se señala que el actor queda excluido de la consolidación por tener más de ochenta y un años (art. 1° de la Resolución ANSeS 1061/2001).
Considerando 5°: las objeciones sobre el art. 21 de la ley 24.463 guardan "sustancial analogía" con "Flagello" y se remite a esos términos.
Considerando 6°: "resulta abstracto expedirse acerca de la validez constitucional de los artículos 16, 19 y 23 de la ley 24.463", por derogación del art. 19 (ley 26.025) y de los arts. 16 y 23 (ley 26.153).
Considerando 7°: las críticas a la tasa pasiva de interés "encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721)".
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 16, 19, 21, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
- Ley 26.025Solidaridad previsional
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Resolución 1061/2001art. 1
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