ANDRADA JOSE PEDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La ANSeS y el actor dedujeron recursos ordinarios contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó la movilidad de una prestación previsional. La Corte Suprema declaró procedentes los recursos, aplicó la doctrina de Badaro para el reajuste de haberes y confirmó la tasa de interés fijada en Spitale, con los ajustes indicados.
¿Quién es el actor?
José Pedro Andrada.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste varios de la prestación previsional, en particular la movilidad de los haberes desde abril de 1995 hasta fines de 2006, la tasa de interés y la prescripción.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal declaró procedentes los recursos ordinarios, confirmó la sentencia apelada en lo relativo a la tasa de interés y a las costas, y dispuso que la movilidad se practique según el índice fijado en "Badaro", descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo cuando la prestación resultante sea superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 2°: "Las objeciones del demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
Considerando 3°: los agravios vinculados con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 guardan sustancial analogía con lo tratado en "Flagello" (Fallos citados en el precedente), a cuyos términos corresponde remitir.
Considerando 4°: resulta abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.463, derogados por la ley 26.153, cuyo cumplimiento deberá efectuarse en el plazo previsto por dicha ley (conf. art. 2°).
Considerando 6°: "Las críticas de la demandada dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas."
Considerando 7°: "Los planteos relacionados con el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037, deben ser desestimados pues no guardan relación con lo resuelto..."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 21, 16, 17, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 2 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
Fallos que cita
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