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Corte Suprema

ARENS LUIS ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró procedentes los recursos ordinarios de ambas partes en el reclamo de reajuste de haberes jubilatorios contra la ANSeS y ordenó integrar el haber según el art. 49, inc. 3, de la ley 18.037, incorporar la movilidad posterior al 11 de enero de 2002 conforme al precedente Badaro y ajustar el plazo de cumplimiento a la ley 26.153. Confirmó la tasa de interés aplicada y desestimó por genéricos los planteos del organismo previsional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 699. XXXIX. ROR
Reajuste jubilatorio Movilidad de haberes Relacion de dependencia Tareas autonomas Integracion del haber Ley 18.037 art. 49 inc. 3 Fallo badaro Tasa de interes Ley 26.153 Consolidacion de deudas

¿Quién es el actor?

Luis Alberto Arens.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes jubilatorios, en particular la consideración de los servicios prestados en relación de dependencia y de tareas autónomas, la movilidad de la prestación y la tasa de interés.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedentes los recursos ordinarios deducidos por ambas partes; confirmó la tasa de interés adoptada; ordenó que la integración del haber se efectúe de acuerdo con las pautas del considerando 3; dispuso que la movilidad por el período indicado en "Badaro" se practique conforme al índice allí fijado, salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo arrojen una prestación superior; y ordenó modificar el plazo de cumplimiento según la ley 26.153.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3º) Que a fin de evitar que se generen cuestiones interpretativas al momento de liquidar el fallo, resulta conveniente hacer lugar a los agravios y puntualizar que la porción del haber correspondiente a servicios prestados bajo relación de dependencia deberá calcularse de conformidad con lo ordenado en el pronunciamiento del juez de grado, que no fue modificado por la alzada, y que la parte correspondiente a tareas autónomas de acuerdo con las pautas del considerando III de la sentencia apelada, luego de lo cual deberá integrarse el haber según las disposiciones del art. 49, inc. 3, de la ley 18.037."

"4º) Que resulta procedente el planteo referente a la incidencia de las medidas económicas adoptadas luego de trabada la litis, pues el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando las partes han tenido la oportunidad de ser oídas y de ejercer su derecho de defensa. Por tal razón corresponde admitir la impugnación vinculada con la movilidad de la prestación después del 11 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."

"5º) Que las críticas del organismo previsional relacionadas con la tasa pasiva de interés y la existencia de otras soluciones que estima menos gravosas no resultan eficaces para revertir la decisión adoptada por el a quo, que por otra parte se ajusta al criterio fijado por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 327:3721 ('Spitale')."

"6º) Que los planteos de la ANSeS relacionados con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 han devenido abstractos, pues el art. 23 citado ha sido derogado por la ley 26.153 y el plazo de cumplimiento establecido en la sentencia habrá de ser modificado en virtud de la entrada en vigencia de la última ley mencionada, para adecuarlo al término allí previsto (art. 21)."

"7º) Que las demás cuestiones que pretende introducir el organismo previsional -vinculadas con la consolidación de deudas del Estado- resultan genéricas y no guardan una adecuada relación con las circunstancias de la causa ni con la sentencia impugnada, por lo que cabe desestimarlas por falta de fundamento."

Normas que cita

  • Ley 24.463arts. 19, 22, 23 · Solidaridad previsional
  • Ley 18.037art. 49 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional

Fallos que cita

  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721

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