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Corte Suprema

GALARZA NANINI HECTOR Y OTROS s/PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD Y OTROS

Se planteó una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Transición de Azul y el Juzgado Federal de esa ciudad, a raíz de una condena por el delito de privación ilegal de la libertad cometida por internos de la Unidad de Sierra Chica. La Corte Suprema declaró que debe entender en la causa el Juzgado de Transición del Departamento Judicial de Azul, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 895. XXXVIII. COM
Contienda negativa de competencia Privacion ilegal de la libertad Articulo 142 bis codigo penal Competencia federal Articulo 3 inciso 5 ley 48 Motivacion particular Seguridad del estado nacional Unidad sierra chica Juzgado de transicion azul Justicia provincial

¿Quién es el actor?

Ministerio Público / Justicia provincial (Juzgado de Transición de Azul), que eleva el conflicto de competencia.

¿A quién se demanda?

Héctor G. N., Carlos C. F., Jaime P. S. y Eusebio O. R. (internos imputados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Investigación y juzgamiento del delito previsto en el artículo 142 bis del Código Penal (privación ilegal de la libertad), cometido en un amotinamiento en la escuela de la Unidad de Sierra Chica el 7 de noviembre de 1994, reteniendo a dos maestras para exigir traslado.

¿Qué se resolvió?

Se declaró que la competencia corresponde al Juzgado de Transición del Departamento Judicial de Azul, con remisión de las actuaciones a ese juzgado y comunicación al juzgado federal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de sostener o desistir de la cuestión."

"Las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 3°, inciso 5°, de la ley 48, deben en principio, tramitarse en sede federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que, del conocimiento prioritario de los tribunales nacionales, lo actuado revele inequívocamente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulten afectados, directa o indirectamente, la seguridad del Estado nacional o alguna de sus instituciones."

"...el magistrado federal rechazó la competencia en atención a los elementos incorporados al expediente... de lo que se desprende que la conducta reprochada se habría desarrollado en un contexto de estricta motivación particular, sin afectar intereses nacionales, por lo que correspondería la justicia provincial en la investigación de los delitos."

Normas que cita

  • Ley 48arts. 3, inc. 5 · Justicia nacional
  • Decreto-ley 1.285arts. 24, inc. 1
  • CPart. 142 bis

Fallos que cita

  • Fallos 236:126CSJN
  • Fallos 306:728CSJN
  • Fallos 324:1474CSJN
  • Fallos 312:1839CSJN
  • Fallos 315:1940CSJN
  • Fallos 321:3322CSJN
  • Fallos 321:602CSJN
  • Fallos 317:223CSJN
  • Fallos 318:53CSJN
  • Fallos 321:976CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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