COOPERATIVA DE TRABAJO MANUEL BELGRANO LTDA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I. s/IMPUGNACION DE DEUDA
La Corte Suprema hizo lugar a la queja y declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por una cooperativa de trabajo contra la decisión de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había declarado desierta su apelación por falta de integración del depósito previo del artículo 15 de la ley 18.820. El tribunal dejó sin efecto esa sentencia, por entender que impedir el acceso a la justicia por el incumplimiento del pago previo, sin que el fisco lo haya negado o puesto en duda y sin examinar la póliza de seguro de caución ofrecida, afecta el derecho a la defensa en juicio.
Actor (recurrente): Cooperativa de Trabajo Manuel Belgrano Ltda.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP - Dirección General Impositiva).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
impugnación de la deuda por aportes y contribuciones destinados al régimen de la seguridad social, determinada por la AFIP, que fue desestimada en sede administrativa.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social y ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto. Las costas se impusieron a la demandada vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 1° (Cámara): "La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierta por falta de integración del depósito previo la apelación deducida contra la resolución de la AFIP que había desestimado la impugnación de deuda correspondiente a aportes y contribuciones destinados al régimen de la seguridad social. A tal efecto, el tribunal consideró que, debido a la limitada vigencia de la póliza de seguro de caución acompañada, no era posible dejar de lado la exigencia establecida por el artículo 15 de la ley 18.820."
Considerando 3° (Corte): "Los agravios planteados suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia de excepción, toda vez que se encuentra en juego el derecho del recurrente a acceder a los tribunales para defender en juicio sus intereses que reputa afectados por la resolución administrativa que ha dictado la AFIP. Ha fundado su pretensión en el artículo 18 de la Constitución Nacional y la decisión, como surge del párrafo precedente, ha sido contraria."
¿Cómo votaron los jueces?
"En consecuencia, el tribunal, al controlar el cumplimiento del recaudo previsto en el art. 15 de la ley 18.820, debe examinar los argumentos ofrecidos por el contribuyente no sólo cuando están orientados a justificar la omisión del pago previo sino también, e incluso con mayor razón, cuando -como en el presente caso- al ofrecer la póliza de seguro de caución señaló que su monto es superior a la deuda reclamada y que es renovable por idénticos períodos anuales hasta la resolución del pleito."
¿Cómo votaron los jueces?
"La sentencia apelada ha impedido, entonces, el acceso a los tribunales por incumplimiento del pago previo de la deuda fiscal, sin que el interesado en dicho pago (el fisco) lo haya negado o puesto en duda. (...) al incrementar la carga probatoria del contribuyente más allá del interés fiscal en la recaudación, simétrica e injustificadamente ha restringido el derecho que tiene de llevar sus reclamos ante un tribunal imparcial."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 18
- Ley 18.820art. 15 · Direccion nacional de prevision social
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