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Corte Suprema

GUIDO LUCIA INES c/ ANSES s/OTROS

La Corte Suprema confirmó la sentencia que tuvo por acreditados servicios prestados por la actora en Farmacia Almafuerte entre 1974 y 1981, y desestimó el recurso de la ANSeS. El organismo no logró rebatir la valoración de la prueba ni la conclusión de la alzada, y la producción de nueva prueba sobre el período 1962-1964 no fue resuelta de modo final.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 401. XXXVII. ROR
Reconocimiento de servicios Prueba documental Fotocopias de libro de sueldos Ley 20.744 Art. 25 ley 18.037 Principio inquisitivo Oficialidad Certificacion de servicios Anses Seguridad social

¿Quién es el actor?

Lucía Inés Guido.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento de servicios prestados para Farmacia Almafuerte (1974-1981) y para Sanatorio Anchorena S.A. (1962-1964).

¿Qué se resolvió?

la Corte confirmó la sentencia apelada, que había tenido por acreditados los servicios en Farmacia Almafuerte y había ordenado a la ANSeS la producción de la prueba ofrecida respecto del Sanatorio Anchorena, sin perjuicio de la que el tribunal pudiera producir de oficio. Costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"los planteos de la recurrente no consideran debidamente la valoración de la prueba efectuada en relación a los trabajos declarados para Farmacia Almafuerte, pues en autos no sólo se hizo mérito de las fotocopias aludidas, sino que el juez de grado atribuyó la ausencia de más probanzas al tiempo transcurrido desde la finalización de las tareas, aparte de que ponderó la certificación de servicios y remuneraciones acompañada. Dicha constancia fue confeccionada sobre la base de los registros rubricados y verificados por la administración que son de fecha contemporánea a la prestación de los servicios..."

"la demandada tampoco rebate lo expresado por la alzada acerca de que la sanción prevista en el art. 25 sólo resultaba aplicable a partir del 31 de diciembre de 1976 ... lo cual no alcanza para revertir la solución adoptada en la sentencia, que sólo ha sido objeto de una crítica parcial e insuficiente de las cuestiones examinadas por los jueces de la causa."

Respecto del período 1962-1964: "los términos del pronunciamiento dan cuenta de que no se ha decidido de modo final la cuestión planteada, por lo que la apelación resulta improcedente también en este punto."

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