MONTANA, SERGIO OSVALDO c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
La Corte Suprema declaró que no tiene competencia originaria para una demanda por daños y perjuicios por un accidente en una ruta provincial contra la provincia de Buenos Aires y otros demandados. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de la provincia, por considerar que la responsable del mantenimiento vial es la Dirección Provincial de Vialidad, entidad autárquica, y devolvió la causa a la justicia nacional civil.
¿Quién es el actor?
Sergio Osvaldo Montana y Norma Beatriz Saavedra (por sí y en representación de sus hijos menores), Victoria Solange Montana y Víctor Lucas Montana.
¿A quién se demanda?
Pablo Tilve, Horacio Ramón Tilve y la Provincia de Buenos Aires (luego se amplió contra la Dirección Provincial de Vialidad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Florencia Hebe Montana en un accidente de tránsito ocurrido en la ruta provincial n° 4, atribuido al mal estado de conservación de la ruta.
¿Qué se resolvió?
la Corte hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires, con costas, y declaró que la causa es ajena a su competencia originaria, ordenando devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 59.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Para que proceda la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que una provincia revista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nominal -ya sea como actora, demandada o tercero- sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria".
"La parte actora atribuye responsabilidad a la provincia de Buenos Aires por el presunto mal estado de conservación de la ruta provincial n° 4, tarea que, al igual que el proyecto y la construcción de todas las obras viales provinciales, se encuentra a cargo de la Dirección Provincial de Vialidad, entidad autárquica de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente (...); y que, en consecuencia, no puede ser identificada con el Estado provincial."
"Al no aparecer la provincia de Buenos Aires como titular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión, no cabe tenerla como parte sustancial en la litis, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva".
"Al no configurarse la competencia originaria del Tribunal en razón de las personas prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, corresponde devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 59, a los efectos de continuar con su trámite."
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Normas que cita
- Ley 7.943 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 2, 3, 15
- Constitución Nacionalart. 117
- CPCCNarts. 68, 69 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Sofía, Virginia c/ Camino del Atlántico S.A. y otroCSJN · 29/04/2008
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