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Corte Suprema

CAPON JULIO HORACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor Julio Horacio Capón reclamó el reajuste de su haber previsional por movilidad, con cuestionamientos constitucionales a la ley 25.344, a la tasa pasiva de interés y al art. 21 de la ley 24.463. La Corte Suprema declaró parcialmente procedente el recurso ordinario, revocó la sentencia en cuanto a la movilidad del haber desde abril de 1991 conforme a los precedentes Sánchez y Badaro, y confirmó lo resuelto sobre tasa de interés y costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 2831. XXXIX. ROR
Movilidad previsional Haber jubilatorio Reajuste previsional Tasa pasiva de interes Constitucionalidad ley 25.344 Art. 21 ley 24.463 Confiscatoriedad Precedente badaro Precedente sanchez Anses

¿Quién es el actor?

Julio Horacio Capón, titular de un beneficio previsional.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad a partir del 1° de abril de 1991, la tasa de interés, la constitucionalidad de la ley 25.344, del art. 21 de la ley 24.463, de los arts. 1 inc. a) y 2 de la ley 21.864, de la resolución ANSeS 943/93 y la confección de la liquidación por perito contador de oficio.

¿Qué se resolvió?

se declaró parcialmente procedente el recurso ordinario del actor; se confirmó la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y de las costas; se revocó con el alcance indicado en el precedente "Sánchez"; y se dispuso que la movilidad por el período indicado en el fallo "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo durante el mismo período arrojen una prestación superior, en cuyo caso se estará a su resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 1°: "Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

Considerando 2°: "Que la impugnación constitucional formulada contra la ley 25.344 resulta genérica y la parte no ha probado el daño específico que su aplicación le podría ocasionar. No obstante ello, el peticionario podrá invocar en la etapa de ejecución las disposiciones legales o reglamentarias que le acuerden un derecho preferente de cobro."

Considerando 3°: "Que los agravios vinculados con la tasa pasiva de interés y con la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en las causas 'Spitale' (Fallos:327:3721) y 'Flagello' (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad."

Considerando 4°: "Que los planteos relacionados con una supuesta confiscatoriedad en los haberes previsionales no pueden prosperar, toda vez que la cámara no fijó porcentual de confiscación alguno en la movilidad reconocida."

Considerando 5°: "Que en atención a que en la causa se ha resuelto aplicar las costas por su orden, resulta inoficioso expedirse acerca de que el perito contador reclame sus honorarios a la demandada en los términos del art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."

Considerando 6°: "Que los agravios del actor vinculados con la validez constitucional de los arts. 1, inc. a y 2 de la ley 21.864, con la resolución de la ANSeS 943/93 y con la confección de la liquidación por un perito contador designado de oficio, no guardan adecuada relación con lo decidido en la causa, por lo que deben ser desestimados."

Normas que cita

  • Ley 25.344Emergencia economica-financiera
  • Ley 24.463art. 21 · Solidaridad previsional
  • Ley 21.864arts. 1 inc. a, 2 · Aportes y deudas previsionales
  • Resolución 943/93
  • CPCCNart. 478 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • SánchezCSJN · Fallos 328:1602
  • BadaroCSJN · Fallos 329:3089
  • BadaroCSJN · Fallos 330:4866
  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721
  • FlagelloCSJN · Fallos 331:1873

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