JurisprudenciaARG
Corte Suprema

JAIME NESTOR OSVALDO Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró desierto el recurso de la ANSeS y admitió el del actor, revocando la sentencia apelada en materia de movilidad jubilatoria. Ordenó practicar la movilidad del período posterior al 11 de abril de 1991 conforme a los criterios fijados en los precedentes Sánchez y Badaro, descontando lo percibido por los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
J. 241. XL. ROR
Movilidad jubilatoria Haber previsional Reajuste previsional Recurso ordinario Desercion Ley de convertibilidad Indice de precios Decretos del poder ejecutivo Precedente sanchez Precedente badaro

¿Quién es el actor?

Néstor Osvaldo Jaime y otros.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajustes de los haberes previsionales por movilidad jubilatoria.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal declaró desierto el recurso ordinario de la ANSeS por no haber presentado el memorial exigido por el art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; declaró procedente el recurso del actor; revocó la sentencia apelada con el alcance fijado en "Sánchez"; y dispuso que la movilidad por el lapso indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a ese resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Las objeciones de los demandantes vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

"Tal planteo no puede prosperar, pues el recurrente sólo expresa una preferencia por un indicador diferente al contemplado en las normas y no ha logrado demostrar el gravamen concreto que la variable de ajuste fijada le pueda ocasionar." (Se refiere al pedido de los jubilados de aplicar el índice del peón industrial en el período anterior a la ley de convertibilidad, que fue rechazado.)

"No obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado."

Normas que cita

  • Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

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