SOUTO JORGE ARMANDO Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El jubilado Jorge Armando Souto demandó a la ANSeS por reajustes de su haber previsional. La Corte Suprema declaró desierto el recurso del organismo, hizo lugar al del actor, ordenó el pago en el plazo del art. 21 de la ley 26.153 y revocó parcialmente la sentencia para aplicar los criterios de movilidad fijados en los precedentes Badaro y Sánchez.
¿Quién es el actor?
Jorge Armando Souto y otros.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios del haber previsional, incluyendo el cómputo de la totalidad de los años aportados como autónomo, la movilidad del haber desde el 11 de abril de 1991, la tasa de interés, la constitucionalidad de los arts. 21 de la ley 24.463 y 36 y 39 de la ley 18.038, y la aplicación de la ley 25.344.
¿Qué se resolvió?
declaró desierto el recurso ordinario de la ANSeS por no haber presentado memorial; declaró procedente el recurso del actor; ordenó el cumplimiento en el plazo del art. 21 de la ley 26.153; confirmó la sentencia en cuanto a la tasa de interés y costas; y revocó la sentencia con el alcance de los precedentes "Makler" y "Sánchez", disponiendo que la movilidad desde el 11 de abril de 1991 se practique según el índice de "Badaro", descontando lo percibido por los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, salvo que estos arrojen una prestación superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 1°: "los planteos del demandante tendientes a que se tenga en cuenta la totalidad de los años aportados como autónomo para el cálculo del haber inicial, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas en las causas [...] 'Makler' [...] 'Badaracco' [...] y 'Arregui' [...], a las que cabe remitir por razón de brevedad."
Considerando 2°: "las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' [...] y 'Badaro' [...], a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
Considerando 4°: "resulta abstracto expedirse sobre la validez constitucional de los artículos 16, 19, 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 19 ha sido derogado por la ley 26.025 y los arts. 16 y 23 por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21)."
Considerando 5°: "las críticas del actor dirigidas a objetar la tasa de interés aplicada, encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' [...], cuyas conclusiones se dan por reproducidas."
Considerando 6°: "los planteos vinculados con la validez constitucional de los arts. 36 y 39 de la ley 18.038 no guardan adecuada relación con lo decidido por la alzada, por lo que deben ser desestimados."
Considerando 7°: "la impugnación constitucional formulada contra la ley 25.344, resulta genérica y la parte no ha probado el daño específico que su aplicación le podría ocasionar. No obstante ello, corresponde señalar que el titular se encuentra excluido de la consolidación dispuesta por la citada ley [...]."
Considerando 8°: la ANSeS, notificada de la providencia del art. 280 del CPCCN, "no presentó el memorial exigido por dicha norma".
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 21, 16, 19, 22, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional
- Ley 26.025art. 19 · Solidaridad previsional
- Ley 18.038arts. 36, 39 · Jubilaciones y pensiones
- Ley 25.344Emergencia economica-financiera
- Resolución 1061art. 11
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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