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Corte Suprema

PLYNTIUK PEYNTA ANA c/ ANSES s/S/JUBILACION POR INVALIDEZ

La actora reclamó el beneficio de jubilación por invalidez ante la ANSeS, que había sido desestimado y cuya demanda fue considerada extemporánea por la Cámara Federal de la Seguridad Social en razón de caducidad. La Corte Suprema declaró procedente la queja, dejó sin efecto la sentencia y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, al considerar que las notificaciones fueron mal dirigidas al domicilio real pese a existir apoderado y domicilio constituido.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 1812. XLI. RHE
Caducidad Notificacion Domicilio constituido Apoderado Jubilacion por invalidez Debido proceso Excesivo rigor formal Caracter alimentario Recurso extraordinario Ley 24.463

¿Quién es el actor?

Ana Plyntiuk Peynta.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconocimiento del derecho al beneficio de jubilación por invalidez.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de la Seguridad Social había hecho lugar a la caducidad del art. 15 de la ley 24.463 y revocado la sentencia de primera instancia. La Corte Suprema declaró procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada, sin costas (art. 21 ley 24.463), y ordenó que el tribunal de origen dicte pronunciamiento sobre el fondo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ajenas –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía de excepción cuando, con menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso, el tribunal se ha apartado de la normativa que rige el caso y ha incurrido en un excesivo rigor formal, incompatible con las garantías constitucionales que protegen los derechos discutidos y con las consecuencias perjudiciales que la solución adoptada trae aparejadas."

"Que dicha situación se presenta en autos pues de las constancias del expediente surge que la notificación de la decisión que denegó el pedido de reapertura del procedimiento, en la que la propia demandada advirtió la actuación del apoderado, fue diligenciada al domicilio real de la actora, cuando en el escrito pertinente surgía que ésta se había presentado con letrado apoderado y había constituido domicilio y se encontraba agregada la carta poder oportunamente otorgada."

"Que, en tales condiciones, dado que los errores en la notificación no deben redundar en desmedro de los derechos de los jubilados en virtud de su carácter alimentario (arg. Fallos: 314:1017), los agravios de la interesada acreditan la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que autoriza a rechazar el planteo de caducidad."

¿Cómo votaron los jueces?

Lorenzetti, Maqueda y Argibay, en la segunda resolución, consideraron inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN) y desestimaron la presentación directa.

Normas que cita

  • Ley 24.463art. 15 · Solidaridad previsional
  • Ley 24.655Justicia nacional
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Decreto 1759art. 19
  • CPCCNarts. 280, 21 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 316:2761CSJN · 30/11/1993
  • Fallos 318:2402CSJN · 03/10/1995
  • Fallos 314:1017CSJN · 18/06/1991

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