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Corte Suprema

MARTIJENA ARGENTINA MARIA c/ ANSES s/COBRO DE PESOS

Argentina María Martijena reclamó a la ANSeS el pago de su jubilación. La Corte Suprema confirmó la sentencia que fijó como fecha inicial de pago la de la presentación del certificado de cese de 1996, y no la de la intimación de 1997, por entender que el organismo incurrió en un excesivo rigor formal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 391. XL. ROR
Jubilacion Fecha inicial de pago Anses Ley 18.037 Art. 70 Ley 24.241 Formalismo excesivo Certificado de cese Recurso ordinario Seguridad social

¿Quién es el actor?

Argentina María Martijena.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de pesos, en concreto, la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró parcialmente procedente el recurso ordinario de la ANSeS y confirmó la sentencia apelada, con el alcance indicado en los precedentes "Leonardini", "Alfonso" y "Coter".

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"[L]a cámara consideró que el organismo había incurrido en un excesivo rigor formal al pretender liquidar la jubilación desde el momento en que la beneficiaria había suscripto el formulario 'tipo' provisto por la ANSeS, prescindiendo de la petición que, con idéntico fin, había efectuado al acompañar los certificados de ampliación de servicios, remuneraciones y cese definitivo en la actividad."

"Tuvo en cuenta que la titular había solicitado la jubilación en 1992, acogiéndose a lo prescripto por el art. 70 de la ley 18.037, que difería el pago de la prestación y su encuadramiento legal para el momento en que el afiliado acompañara el certificado de cese definitivo en los servicios; ponderó que dicha condición había quedado cumplida el 24 de junio 1996, fecha en que la actora había presentado la constancia de cese en la actividad y solicitado que se adjuntara al pedido formulado 4 años antes."

"[L]os agravios de la demandada respecto del fondo del asunto carecen de fundamento, ya que se limitan a señalar que la alzada interpretó mal el art. 70 de la ley 18.037 y que a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.241 y el decreto 679/95, las prestaciones deben abonarse desde la fecha de la solicitud [...], mas no se hacen cargo del principal argumento de la sentencia apelada relacionado con la eficacia de la presentación efectuada en junio de 1996."

Respecto del plazo para el cumplimiento de la sentencia, la Corte remitió a sus precedentes "Leonardini" (Fallos: 323:4004), "Alfonso" (Fallos: 324:179) y "Coter" (Fallos: 325:2556).

Normas que cita

  • Ley 18.037art. 70 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
  • Ley 24.241Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
  • Decreto 679
  • Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional

Fallos que cita

  • LeonardiniCSJN · Fallos 323:4004
  • AlfonsoCSJN · Fallos 324:179
  • CoterCSJN · Fallos 325:2556

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