FIDALGO OSVALDO JESUS c/ ANSES-PODER EJECUTIVO NACIONAL-MINISTERIO DE TRABAJO-SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL s/S/REAJUSTES VARIOS
El actor reclamó la reliquidación de su haber previsional por la movilidad aplicada desde el 1° de abril de 1991, el cálculo del haber inicial y la tasa de interés. La Corte Suprema declaró parcialmente procedentes los recursos ordinarios, confirmó la tasa de interés, revocó la sentencia apelada en los términos de los precedentes Sánchez y Badaro y ordenó el cumplimiento en el plazo de la ley 26.153.
¿Quién es el actor?
Osvaldo Jesús Fidalgo.
¿A quién se demanda?
ANSeS - P.E.N. - Ministerio de Trabajo - Secretaría de Seguridad Social.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad a partir del 1° de abril de 1991, el cálculo del haber inicial y la tasa de interés aplicable.
¿Qué se resolvió?
se declararon parcialmente procedentes los recursos ordinarios; se ordenó el cumplimiento en el plazo del art. 2° de la ley 26.153; se confirmó la sentencia apelada respecto de la tasa de interés (precedente "Spitale"); se revocó con el alcance indicado en "Sánchez" y se aplicaron las pautas del precedente "Monzo" para el haber inicial; y se dispuso que la movilidad por el período indicado en "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo durante ese mismo período arrojen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1°) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.
2°) Que en atención a que su cese en la actividad laboral tuvo lugar con posterioridad al 31 de marzo de 1991, corresponde ordenar que para el cálculo del monto inicial de su prestación se apliquen las pautas fijadas por el Tribunal en el precedente 'Monzo' (Fallos: 329:3211), cuyos fundamentos se dan por reproducidos."
"3°) Que los agravios del organismo previsional vinculados con las leyes de consolidación deben ser desestimadas, ya que han sido formuladas de manera genérica sin alegar el daño específico que la aplicación de la norma podría ocasionarle."
"5°) Que los planteos de la ANSeS relacionados con los artículos 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463 han devenido abstractos, pues los arts. 16, 17 y 23 han sido derogados por la ley 26.153..."
"6°) Que los planteos de las partes que se dirigen a objetar la tasa de interés aplicada, encuentran adecuada respuesta en el precedente 'Spitale' (Fallos: 327:3721), cuyas conclusiones se dan por reproducidas."
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Normas que cita
- Ley 26.153arts. 2, 21 · Solidaridad previsional
- Ley 24.463arts. 16, 17, 22, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 18.037art. 82 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
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