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Corte Suprema

AGUIRRE JUAN JOSE c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL s/PENSIONES

El actor, hijo incapacitado del causante, reclamó una pensión que el Instituto Municipal de Previsión Social le había denegado por no acreditar el grado de incapacidad psicofísica exigido por la ley. La Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, basándose en que tres dictámenes sucesivos del Cuerpo Médico Forense coincidieron en que el interesado no presentaba una incapacidad previsional suficiente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 735. XXXVI. ROR
Pension por invalidez Hijo incapacitado Incapacidad psicofisica Invalidez previsional Cuerpo medico forense Dictamen pericial Auxiliares de la justicia Recurso ordinario de apelacion Ley 24.463 Instituto municipal de prevision social

¿Quién es el actor?

Juan José Aguirre.

¿A quién se demanda?

Instituto Municipal de Previsión Social.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pensión por invalidez del hijo incapacitado del causante.

¿Qué se resolvió?

se declaró formalmente admisible el recurso ordinario de apelación y se confirmó la sentencia apelada, con costas por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para decidir de tal manera la alzada se fundó en los dictámenes elaborados por el Cuerpo Médico Forense obrantes a fs. 125/134 y 237/238, que establecieron y ratificaron, respectivamente, un porcentaje de incapacidad sustancialmente inferior al exigido por la ley de fondo para tener por acreditada la invalidez previsional."

"Dicho dictamen, que se funda en las opiniones de siete profesionales del citado cuerpo médico, coincide con los efectuados con anterioridad a fs. 125/134 y 237/238, en que el interesado, al igual que en febrero de 1990, no presenta perturbaciones mentales de suficiente entidad para tenerlo por incapacitado en términos previsionales (fs. 285/297)."

"[...] el Cuerpo Médico Forense integra el Poder Judicial de la Nación, según lo dispuesto en el art. 52 del decreto-ley 1285/58 y sus informes no equivalen a los de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales [Fallos: 319:103], circunstancia que en el caso ha quedado demostrada por la coincidencia de los dictámenes elaborados en tres oportunidades diferentes."

Normas que cita

  • Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
  • Decreto-ley 1285art. 52

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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