PEDREIRA DE PRIETO FLORENTINA c/ ANSES s/OTROS
La actora reclamó que su jubilación se abonara desde el cese de las remuneraciones en relación de dependencia, con fundamento en el art. 44 de la ley 18.037. La Corte Suprema confirmó el fallo que fijó la fecha de inicio del pago en la cancelación de la deuda por aportes, por considerar que el beneficio solo se configuró al cumplirse los requisitos de edad y servicios.
¿Quién es el actor?
Florentina Pedreira de Prieto.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
fijación de la fecha inicial de pago de la jubilación por edad avanzada, pretendiendo que se computara desde el cese de las remuneraciones en relación de dependencia (aplicación del art. 44 de la ley 18.037) o, subsidiariamente, desde la solicitud del beneficio.
¿Qué se resolvió?
se confirma la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había confirmado la fecha inicial de pago fijada por el organismo previsional. Costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 4°: "Que al momento del cese en los servicios dependientes —ocurrido en el año 1951— la titular no tenía derecho a percibir prestación alguna y tuvo que acreditar —después de 20 años de inactividad— seis años de trabajo por cuenta propia para acceder a la jubilación por edad avanzada, por lo que carece de sustento la pretensión de que se tenga en cuenta aquella fecha como la de comienzo del cobro del beneficio."
Considerando 5°: "Que la actora probó las tareas autónomas mediante la cancelación de la deuda por aportes que mantenía con el sistema previsional en febrero de 1987. Solo en esas condiciones logró reunir los requisitos de edad y servicios para obtener la jubilación, de modo que no cabe retrotraer el pago de haberes a una fecha anterior pues no se han alegado o demostrado razones válidas que justifiquen la falta de cumplimiento de las obligaciones legales al tiempo de la solicitud formulada en el año 1985, que también se intenta hacer valer (conf. arts. 32, inc. a, de la ley 18.038 y 17 del decreto reglamentario 8525 (t.o. 1975))."
Considerando 6°: "Que, por último, la jurisprudencia que invoca la apelante se refiere a supuestos distintos al planteado en autos, ya que aquí no se discute la ley que rige el derecho a la prestación o la posibilidad de que se reconozcan los servicios autónomos, sino el momento desde el cual la jubilación debe abonarse, aspecto que se rige por las normas citadas en el considerando precedente y que ha sido resuelto por el a quo en términos que —en lo sustancial— se adecuan a lo expresado."
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Normas que cita
- Ley 18.037art. 44 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.038arts. 31, 32 · Jubilaciones y pensiones
- Decreto 8525art. 17
- CCart. 16
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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