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Corte Suprema

ACEROS BRAGADO S.A. S/ QUIEBRA c/ PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE LAMINADOS ARGENTINOS RESIDUALES S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

El actor, la sindicatura de la quiebra de Aceros Bragado S.A., promovió acción de revocatoria concursal contra Procesamiento Industrial de Laminados Argentinos Residuales S.A., y la demandada opuso caducidad de instancia y falta de legitimación. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la caducidad, y el Procurador General dictaminó que correspondía hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y revocar la sentencia por arbitrariedad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
A. 2015. XXXVIII. RHE
Revocatoria concursal Caducidad de instancia Ley 24.522 Ley 19.551 Periodo de sospecha Cesacion de pagos Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario Derecho adquirido Seguridad juridica

¿Quién es el actor?

Sindicatura de la quiebra de Aceros Bragado S.A.

¿A quién se demanda?

Procesamiento Industrial de Laminados Argentinos Residuales S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de revocatoria concursal respecto de un acto celebrado con un tercero antes de la falencia y durante el período de sospecha.

¿Qué se resolvió?

la Cámara confirmó la decisión de primera instancia que no admitió el pedido de caducidad de instancia. El Procurador General, en su dictamen, propuso hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y revocar la decisión apelada. La Corte Suprema no se pronuncia en el documento; el texto analizado es el dictamen de la Procuración.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para así resolver, el tribunal a-quo además de remitir a los argumentos del Fiscal General, consideró que la aplicación de la ley 24.522 a los procesos universales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, esta condicionada a que no resulte de aplicación la segunda parte del artículo 31 del Código Civil, es decir que se presenten situaciones definitivamente consumadas o derechos irrevocablemente adquiridos y que no se de una manifiesta incompatibilidad entre el estado del trámite cumplido bajo la vigencia de la ley anterior."

"Cabe poner de resalto, que no cabe tener por válida la primera presentación efectuada el día 18 de julio de 1995, ya que la misma fue devuelta a quien la promovió el mismo día de su inicio y fue nuevamente ingresada en el juzgado el día 21 de noviembre de dicho año, según surge del recibo obrante a fs.39vta., sin que durante ese lapso mediara trámite alguno hasta el proveído que da curso a la misma y le otorga los efectos de interrumpir la prescripción..."

"...la aplicación de la normativa en cuanto al alcance de la acción y el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador, deben apreciarse con carácter restrictivo, con el objeto de preservar el principio liminar de la seguridad jurídica."

Normas que cita

  • Ley 24.522arts. 119, 124, 277 · Concursos y quiebras
  • Ley 19.551art. 128
  • CCart. 31
  • CPCCart. 310
  • Ley 340

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