BARRIONUEVO RAMON LUIS c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS
Ramón Luis Barrionuevo reclamó el reconocimiento de la jubilación por retiro voluntario prevista en la ley 4094 de la provincia de Catamarca, sobre la base de servicios que no logró acreditar. La Corte Suprema confirmó el rechazo de la demanda por considerar que los agravios reiteraban argumentos ya desestimados y que el precedente Heredia resultaba aplicable.
¿Quién es el actor?
Ramón Luis Barrionuevo.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento del derecho a la jubilación por retiro voluntario en el ámbito de la ley 4094 de la provincia de Catamarca, con base en servicios prestados ante la Municipalidad de Huillapima.
¿Qué se resolvió?
se confirma la sentencia apelada, que había rechazado la demanda por falta de prueba de la prestación efectiva de los servicios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sin perjuicio de señalar que las objeciones del recurrente son reiteración de las expresadas en las instancias anteriores, sin aportar elementos de convicción que justifiquen una solución distinta a la que impugna, las cuestiones planteadas conducen al examen de temas sustancialmente análogos a los decididos por el Tribunal en la causa 'Heredia' (Fallos: 326:1318), a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad..."
"...precedente que, por lo demás, fue ponderado por la cámara para sustentar su fallo y no ha sido objeto de adecuado reproche por parte del apelante, circunstancias que llevan a confirmar el pronunciamiento recurrido."
Los agravios del actor se fundaban en que la certificación municipal era instrumento público no redargüido de falsedad, en la prueba testimonial, en la aplicación del acta 52 del Directorio del ex-Instituto Provincial de Previsión Social, en la participación en el procedimiento administrativo y en el carácter tuitivo de los beneficios previsionales.
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Normas que cita
- Ley 4094 (Catamarca)
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
Fallos que cita
- HerediaCSJN · Fallos 326:1318
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