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Corte Suprema

SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIAL DE RIO NEG RO c/ RIO NEGRO, PROVINCIA DE s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro promovió acción de inconstitucionalidad originaria contra la Provincia de Río Negro por los arts. 2°, 3° y 63 de la ley 3803, que atribuyen a la Secretaría de Estado de Trabajo funciones de conciliación y arbitraje en conflictos del sector público. La Procuración General dictaminó que la Corte Suprema no es competente en forma originaria y que la causa debe tramitarse ante la justicia provincial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 59. XLV. ORI
Competencia originaria Accion de inconstitucionalidad Libertad sindical Negociacion colectiva sector publico Provincia de rio negro Contenido federal Jurisdiccion local Recurso extraordinario Ley 3803 Empleo publico.

¿Quién es el actor?

Sindicato de Trabajadores Judiciales de Río Negro (SI.TRA.JU.R.), con personería gremial otorgada por resolución 309/75 del Ministerio de Trabajo de la Nación.

¿A quién se demanda?

Provincia de Río Negro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2° incs. "k" y "o", 3° y 63 de la ley local 3803, que crean la Secretaría de Estado de Trabajo dentro del Ministerio de Gobierno y le asignan funciones de intervención en conflictos colectivos, conciliación y arbitraje en el sector público. Se pide además que se ordene al Poder Legislativo provincial dictar una ley que asegure la imparcialidad del procedimiento de negociación colectiva en el sector público local, y una medida cautelar para que el Estado local se abstenga de intervenir como mediador, conciliador o árbitro.

Antecedentes: el gremio denunció ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo de Río Negro la negativa del Estado y del Superior Tribunal de Justicia a entablar convenciones colectivas; la Cámara rechazó el amparo por considerar idónea la vía de la ley 3803, y la apelación estaba pendiente. Luego pidió negociación colectiva ante la Secretaría de Estado de Trabajo, que la rechazó, y ante el Superior Tribunal, que no se pronunció.

¿Qué se resolvió?

la Procuradora General opina que el planteo exige revisar normas y actos provinciales de carácter laboral, por lo que no tiene contenido federal predominante. Recuerda que las provincias pueden legislar sobre derecho laboral respecto de sus empleados públicos (Fallos: 312:418), que la libertad sindical también está garantizada por el art. 41 de la Constitución provincial, y que la pretensión es conjunta y no exclusivamente federal. Concluye que el caso se enmarca en el supuesto en que debe tramitar primero ante la justicia local, con eventual recurso extraordinario (art. 14, ley 48), y que la competencia originaria del art. 117 de la Constitución Nacional no se extiende a este caso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el primero de los supuestos enunciados, para que la causa revista manifiesto contenido federal la demanda deducida debe fundarse directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279)."

"...el planteamiento que efectúa la asociación sindical actora exige revisar normas y actos provinciales de carácter laboral, dictados, estos últimos, en el curso de procedimientos judiciales y administrativos iniciados en sede local."

"...tal garantía no sólo la consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales que cita la actora, sino que también la contempla el art. 41 de la Constitución de la Provincia... su pretensión no se funda de manera directa en prescripciones constitucionales de carácter nacional, sino que también incluye la inteligencia de aquellas disposiciones de la Constitución local que lo tutelan, lo que hace que el planteamiento sea conjunto y no exclusivamente federal."

"...dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva... opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 14 bis, 75 inc. 12, 116, 117, 121
  • Constitución (Provincia De Rio Negro)art. 41
  • Ley 3803 (Rio Negro)arts. 2 incs. k y o, 3, 63
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Decreto-ley 1285art. 24 inc. 11
  • CPCCNarts. 41, 51 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • 151 OIT (Internacional)arts. 7, 8
  • 154 OIT (Internacional)art. 5

Fallos que cita

  • Fallos 322:1514CSJN
  • Fallos 323:1854CSJN
  • Fallos 325:3070CSJN
  • Fallos 312:418CSJN
  • Fallos 176:315CSJN
  • Fallos 310:295CSJN
  • Fallos 311:1470CSJN
  • Fallos 314:620CSJN
  • Fallos 318:2534CSJN
  • Fallos 324:2069CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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