LOUSTALET JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario del actor, que reclamaba el reajuste de su haber previsional, y declaró desierto el recurso de la ANSeS. Revocó parcialmente la sentencia y dispuso que la movilidad se calcule según el índice fijado en el precedente Badaro, salvo que los aumentos por decretos arrojen una prestación superior.
¿Quién es el actor?
Juan Carlos Loustalet.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de haberes previsionales (movilidad jubilatoria) por el período posterior al 31 de marzo de 1995 y hasta fines de 2006.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso ordinario del actor, desierto el de la ANSeS, y se revocó parcialmente la sentencia apelada. La movilidad del período indicado se practicará conforme al índice fijado en "Badaro", salvo que los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a ese resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las impugnaciones del actor atinentes al reajuste de haberes solicitado hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en el precedente 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866) y en la causa E.131.XLIV 'Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios', fallada con fecha 11 de agosto pasado, por lo que se propone remitir a sus consideraciones."
"El memorial presentado por el organismo previsional contiene planteos que, además de no rebatir los fundamentos dados por el a quo para declarar desierto su recurso de apelación, no guardan relación con lo decidido en la sentencia apelada, pues cuestionan disposiciones de un régimen jubilatorio ajeno al del titular y objetan un plazo de cumplimiento del fallo que no ha sido ordenado por la alzada. Tales circunstancias obstan al tratamiento del remedio intentado y llevan a declarar su deserción."
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Normas que cita
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
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