ORIANI ALICIA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora promovió reajuste de su haber previsional y cuestionó la movilidad aplicada desde el 11 de abril de 1991. La Corte Suprema revocó la sentencia apelada, declaró desierto el recurso de la ANSeS y ordenó practicar la movilidad conforme a los precedentes Sánchez y Badaro, descontando lo percibido por los aumentos de decretos.
Actor (demandante): Alicia Ester Oriani.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, y planteos de inconstitucionalidad de normas de la ley 24.463.
¿Qué se resolvió?
declarar desierto el recurso ordinario de la ANSeS; declarar procedente el de la actora; ordenar el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 21 de la ley 26.153; revocar la sentencia apelada con el alcance de "Sánchez"; y disponer que la movilidad del período indicado en "Badaro" se practique conforme a su índice, salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo arrojen una prestación superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que las objeciones de la titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
"Que deviene abstracto el tratamiento de los planteos dirigidos a cuestionar los artículos 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han quedado derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21)."
"Que los restantes pedidos de inconstitucionalidad formulados por la demandante no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."
"Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 19, 16, 17, 22, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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